Consulta general 0503-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 8 de abril de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.6º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 90-Uno, 91-Uno-1-6º
Descripción de hechos
Entregas de los siguientes artículos:1. Monturas que montan cristal blanco graduado.2. Monturas que montan cristal de sol graduado.3. Monturas que montan cristal blanco o de sol sin graduación, con la finalidad de prevenir la entrada en el ojo de elementos extraños durante la conducción de un vehículo.4. Monturas que montan cristal blanco sin graduación con algún tratamiento, con la finalidad de prevenir daños oculares ante las radiaciones del ordenador.5. Monturas que montan cristal de sol sin graduación, con la finalidad de evitar las radiaciones de rayos ultravioleta.6. Estuche para gafas.7. Cadenas y cordones para la sujeción de las gafas.8. Lentes de contacto graduadas.9. Lentes de contacto graduadas de color.10. Lentes de contacto de color sin graduación.11. Líquidos de limpieza y desinfección especiales para lentes de contacto.12. Estuche especial para conservación y asepsia de lentes de contacto.13. Audífonos.14. Pilar para audífonos.15. Reparaciones (piezas y/o mano de obra) de gafas graduadas y de aparatos de audiología.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente.
El artículo 91, apartado uno.1, número 6º de la citada Ley declara que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad y comunicación .
Según criterio reiterado de este Centro directivo los estuches para gafas, en general, no pueden considerarse como de uso esencial o principal para gafas graduadas, estando, en cierto modo, definida su utilización tan sólo en el momento final de la venta al cliente, según la gafa entregada o vendida.
2.- En consecuencia, este Centro directivo le comunica lo siguiente:
1º.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento las entregas de los siguientes artículos referidos en el escrito de consulta:
- Lentes de contacto graduadas.
- Lentes de contacto graduadas de color.
- Líquidos de limpieza y desinfección especiales para lentes de contacto.
- Estuche especial para conservación y asepsia de lentes de contacto.
- Audífonos.
- Monturas que, por sus características de construcción, diseño y materiales empleados, pueden ser objetiva, esencial y principalmente destinadas a la confección de gafas graduadas.
- Estuches que, objetivamente considerados, sean esencial o principalmente destinados para gafas graduadas o bien se transmitan conjuntamente con las mismas.
2º.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento las siguientes operaciones objeto de consulta:
Las entregas de:
- Cadenas y cordones para sujeción de las gafas.
- Lentes de contacto de color sin graduación.
- Pilas para audífonos.
- Monturas y estuches distintos de los mencionados en el apartado 1º anterior.
Las prestaciones de servicios de reparación de gafas graduadas y de aparatos de audiología (piezas y/o mano de obra).
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0503-03. Texto en la fuente oficial ↗