Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0503-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de marzo de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-Uno-20º

Descripción de hechos

Venta de un terreno urbanizable por una Sociedad.

Cuestión planteada

Sujeción de la operación al Impuesto sobre el Valor Añadido o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Contestación

El artículo 20, apartado uno, número 20, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), declara exentas del impuesto las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, considerándose edificables, a estos efectos, los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.

La Ley 37/1992 entiende por terreno edificable el ya calificado como solar y los demás terrenos aptos para la edificación, con una remisión expresa a la normativa urbanística, en concreto a la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas. La referencia a la citada Ley se entendió hecha al Texto Refundido vigente, el aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, en cuya aplicación se basó la definición de solar y del proceso urbanizador. Sin embargo, dicho Texto Refundido fue declarado inconstitucional y nulo en gran parte de sus preceptos por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997.

La nueva Ley estatal sobre régimen del suelo y valoraciones, Ley 6/98, de 13 de abril, viene por tanto a regular únicamente determinados aspectos de la actuación urbanística, regulando entre otros extremos la calificación del suelo, en la que diferencia el urbano, el no urbanizable y el urbanizable

No se contiene en la Ley una definición de solar, pero de lo dispuesto en su articulado cabe concluir que el concepto no ha variado respecto del que se mantenía en la anterior normativa. Así serán solares aquellas superficies de suelo que reúnan varios requisitos:

- Que se trate de suelo urbano: que cuenten con acceso rodado, abastecimiento y evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o, en ejecución del planeamiento, lleguen a disponer de dichos elementos de urbanización.

- Que sean aptas para la edificación: quedarán excluidas de la calificación del solar aquellas parcelas de suelo urbano que las normas de regulación urbanística reserven para otros usos.

- Que estén urbanizadas con arreglo a las normas mínimas establecidas en cada caso por el planeamiento.

El mismo precepto prevé que también tendrán la condición de edificables aquellos terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta concedida por la correspondiente licencia administrativa.

En estos términos, si la parcela a transmitir por la entidad consultante se puede calificar como solar por cumplir los requisitos anteriores, su transmisión estará no exenta del Impuesto, así como si se trata de una parcela cuya edificación haya sido autorizada por la correspondiente licencia administrativa.

El mismo artículo 20.Uno.20º de la Ley 37/1992 señala que no están exentas las entregas de terrenos urbanizados o en curso de urbanización aunque los mismos no tengan la condición de edificables, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

Por tanto, si la parcela a transmitir ha sido urbanizada o está en curso de urbanización y la entidad consultante fuera el promotor de dicha urbanización, la transmisión de la misma estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, si no fuera el promotor de la urbanización, la transmisión estaría exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Si la parcela que se transmite no se encuentra incluida en las categorías anteriormente expuestas (no es edificable o no se encuentra urbanizada ni en curso de urbanización), su entrega estaría exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Debido a la incompatibilidad existente entre el Impuesto sobre el Valor Añadido y la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (artículo 4, apartado cuatro, de la Ley 37/1992 y artículo 7, apartado 5, del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados), de la que sólo se exceptúan algunas operaciones inmobiliarias, si la transmisión estuviera sujeta y no exenta del Impuesto sobre el valor Añadido, únicamente se podría plantear la posibilidad de sujeción de la operación descrita por la modalidad de "actos jurídicos documentados" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, siempre y cuando se cumplieran todos los requisitos del artículo 31.2 del Texto Refundido de este Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, para ser sometida al gravamen gradual del 0,50 por 100, es decir, que se tratara de:

Primera copia de escritura

Tener por objeto una cosa valuable

Contener un acto inscribible en el Registro de la Propiedad.

No estar sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni a los conceptos comprendidos en las modalidades de Transmisiones

En el supuesto de que la entrega estuviera sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, tributaría por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4.Cuatro de la Ley 37/1992 y 7.5 del Texto Refundido del ITP y AJD, los cuales disponen la sujeción, a dicha modalidad, de las transmisiones de inmuebles sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido pero exentas del mismo.

Por último, indicar que en el supuesto de que la transmisión de la parcela estuviera sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, no encontrándose dicha operación entre las enumeradas en el artículo 91 de la Ley de este Impuesto, a las que se aplica el tipo reducido del Impuesto, el tipo de gravamen aplicable a la entrega del mismo sería el 16 por ciento, de acuerdo con el artículo 90, apartado uno, de la misma Ley.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0503-01. Texto en la fuente oficial ↗