Consulta general 0501-97
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 14 de marzo de 1997
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20 Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20 RD 2027/1995, Arts. 2, 3
Descripción de hechos
La Congregación consultante, en cumplimiento de sus fines religiosos, desarrolla actividades de enseñanza, asistencia social, residencias, centros de rehabilitación y otras, por la que, de acuerdo con la Ley 37/1992, unas actividades están sujetas pero exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, y otras no exentas del mismo.
Cuestión planteada
Declaración anual de operaciones con terceras personas.
Contestación
La entidad consultante desarrolla actividades de enseñanza, asistencia social, residencias, centros de rehabilitación y otras, algunas de las cuales están sujetas pero exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido y otras no exentas del mismo.
Se plantea en el escrito recibido si la entidad consultante debe presentar la declaración anual de operaciones con terceras personas, regulada en el Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre, y, en tal caso, cuál debe ser el contenido de dicha declaración.
En primer lugar, debe señalarse que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto 2027/1995, la entidad consultante se encuentra entre los sujetos obligados a presentar esta declaración.
En relación con el contenido de la declaración, el artículo 3 del Real Decreto, en su apartado 1, establece que deben relacionarse en la declaración las personas o entidades con quienes se hayan efectuado operaciones que, en su conjunto y para cada una de ellas, superen la cifra de 500-000 pesetas, incluyendo tanto las entregas de bienes y prestaciones de servicios como las adquisiciones de los mismos, e incluyendo tanto las operaciones sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido como las no sujetas y las exentas del mismo.
No obstante, el apartado 2 del artículo 3 del Real Decreto 2027/1995 relaciona una serie de operaciones excluidas del deber de declaración.
Entre ellas, la letra a) de este apartado 2 se refiere a aquellas operaciones que hayan supuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que los obligados tributarios no debieron expedir y entregar factura o documento equivalente.
Cabe señalar que dicho deber de facturación se regula en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, cuyo artículo 2º.2.b) excepciona de dicho deber las operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo establecido en el artículo 20 de su Ley reguladora, la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, salvo aquéllas a que se refieren los números 2º, 3º, 4º, 5º y 15º del apartado Uno de dicho precepto.
Igualmente, la letra f) del apartado 2 del artículo 3 del Real Decreto 2027/1995 excluye del deber de declaración las operaciones realizadas por las entidades o establecimientos de carácter social a que se refiere el artículo 20.Tres de la Ley 37/1992, y que correspondan al sector de su actividad cuyas entregas de bienes y prestaciones de servicios estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En consecuencia con todo lo anterior, cabe concluir que la entidad consultante no deberá incluir en su declaración anual de operaciones con terceras personas las entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que no debe expedir y entregar factura o documento equivalente, así como aquellas operaciones que correspondan al sector de su actividad cuyas entregas de bienes y prestaciones de servicios estén exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, por reunir los requisitos previstos en la normativa de dicho Impuesto. En el supuesto de que se realizasen exclusivamente operaciones no sometidas al deber de declaración, de acuerdo con lo señalado, no existirá obligación de presentar la declaración.
En relación con requisitos citados, cabe precisar que la aplicación de los supuestos de exención de los números 8º, 13º y 14º del apartado Uno del artículo 20 de la Ley 37/1992 requiere el reconocimiento de la entidad consultante como entidad o establecimiento de carácter social, en los términos del artículo 20.Tres de la Ley 37/1992 y el artículo 6 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Asimismo, debe precisarse que las operaciones a que se refiere la letra f) del apartado 2 del artículo 3 del Real Decreto 2027/1995 son exclusivamente las operaciones correspondientes al sector de su actividad cuyas entregas de bienes y prestaciones de servicios estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por los supuestos de los números 8º, 13º y 14º del apartado Uno del artículo 20 de la Ley 37/1992.
Cualquier otra operación que realice la entidad consultante (y no incluida en el resto de supuestos del artículo 3-2 del Real Decreto 2027/1995), deberá ser relacionada en la declaración, incluyendo las adquisiciones relacionadas con las operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por supuestos distintos de los contemplados en los números 8º, 13º y 14º del artículo 20.Uno de la Ley 37/1992.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0501-97. Texto en la fuente oficial ↗