Consulta general 0500-98
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 27 de marzo de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.18º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 43/1995, Art. 75-bis, 5 y 16-bis; Ley 37/1992, Art. 20-Uno-18
Descripción de hechos
Seis hermanos han recibido por herencia un inmueble. Pretenden constituir una sociedad, dedicada al arrendamiento de inmuebles, a la que aportarán el inmueble heredado. Para satisfacer el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones piensan solicitar un crédito. En garantía del crédito se constituirá una hipoteca sobre el inmueble de la sociedad.
Cuestión planteada
1.- Aplicación del régimen de transparencia fiscal. 2.- Tributación por la constitución de la hipoteca en garantía de una deuda de los socios en el Impuesto sobre Sociedades y el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- Aplicación del régimen de Transparencia fiscal.
El régimen de transparencia fiscal es aplicable a las sociedades de mera tenencia de bienes cuando más del 50 por 100 de su capital social, durante más de 90 días del ejercicio social, pertenezca a 10 o menos socios o a un grupo familiar, entendiéndose como tal el constituido por las personas vinculadas hasta el cuarto grado de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75, apartado 1 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
A efectos fiscales son sociedades de mera tenencia de bienes aquellas en que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades empresariales o profesionales, tal y como se definen éstas en el art. 40 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según dispone el citado artículo 75. En relación con la actividad de arrendamiento de inmuebles el artículo 40,2 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone que "se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad empresarial, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.
b) Que para el desempeño de aquella se tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral".
De acuerdo con lo anterior, la actividad de arrendamiento de inmuebles, que según el escrito de consulta realiza la sociedad consultante, se entenderá realizada como actividad empresarial únicamente cuando cumpla los requisitos establecidos en el art. 40.2 citado. a) Si la sociedad cumple estos requisitos se entenderá que estos inmuebles están afectos a una actividad empresarial y, en consecuencia, la sociedad no será calificada, a efectos fiscales, como sociedad de mera tenencia de bienes.
b) Si por el contrario, la sociedad no cumple alguno de estos requisitos, dichos inmuebles no se considerarán afectos a actividades empresariales o profesionales y, puesto que, según se deduce del escrito de consulta, constituirán el único activo de la sociedad, la sociedad será calificada, a efectos fiscales, como sociedad de mera tenencia de bienes. Cumpliéndose, como parece, la condición de que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a un grupo familiar, la sociedad deberá tributar en régimen de transparencia fiscal.
Corresponde, en todo caso, a la Administración tributaria en el ejercicio de sus funciones apreciar y comprobar, a la vista de sus circunstancia concretas, el cumplimiento de estos requisitos.
2.- Constitución de una hipoteca sobre una finca de propiedad de una sociedad en garantía de una deuda de los socios.
A efectos del Impuesto sobre Sociedades, la constitución de una hipoteca sobre una finca de propiedad de una sociedad en garantía de una deuda de los socios constituye la cesión del derecho a gravar la finca que, en virtud del artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, se presumirá retribuida por su valor normal de mercado, salvo prueba en contrario.
A estos efectos, si se probara la existencia de una retribución distinta al valor de mercado de dicha cesión, dado que la garantía se constituye en favor de los socios, tratándose, por tanto, de una operación vinculada, la Administración tributaria podrá, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, valorar, dentro del período de prescripción, por su valor normal de mercado la operación efectuada, cuando la valoración convenida hubiera determinado, considerando el conjunto de las personas o entidades vinculadas, una tributación en España inferior a la que hubiere correspondido por aplicación del valor normal de mercado o un diferimiento de dicha tributación.
La deuda resultante de la valoración administrativa se imputará, a todos los efectos, incluido el cálculo de los intereses de demora y el cómputo del plazo de prescripción, al período impositivo en el que se realizaron las operaciones con personas o entidades vinculadas.
A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, la constitución de la hipoteca sobre la finca de la sociedad en garantía de las deudas de los socios constituye una prestación de servicios. Dicha prestación se encuentra exenta en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.Uno.18 letra f) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que establece que la exención de la prestación de fianzas, avales, cauciones y demás garantías personales o reales.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0500-98. Texto en la fuente oficial ↗