Consulta general 0499-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 4 de marzo de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.22º · Dos Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-Uno-22º y 20-Dos
Descripción de hechos
La mercantil consultante ha transmitido una edificación. El adquirente, persona física, solicitó a aquélla la renuncia a la exención en el Impuesto que era procedente por tratarse de una segunda entrega.
Cuestión planteada
Procedencia de dicha renuncia.
Contestación
1.- El número 22º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) establece la exención en operaciones interiores de “las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación (…)”.
No obstante, el apartado dos del mismo artículo 20 establece lo siguiente:
“Las exenciones relativas a los números 20º, 21º y 22º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.
Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en el que se haya de soportar el impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales. A estos efectos, no se tomará en cuenta para calcular el referido porcentaje de deducción el importe de las subvenciones que deban integrarse en el denominador de la prorrata de acuerdo con lo dispuesto en el número 2º del apartado dos del artículo 104 de esta Ley”.
El desarrollo reglamentario del mencionado precepto legal se encuentra regulado en el artículo 8.1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31) con arreglo a los siguientes términos: “la renuncia a las exenciones reguladas en los números 20º, 21º y 22º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes.
La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles”.
Junto con el escrito de consulta únicamente se aporta copia de la escritura de compraventa. Por ello, no es posible valorar, en relación con la procedencia de la renuncia efectuada, más que el cumplimiento del requisito de comunicación fehaciente realizado por el adquirente al consultante y al que se refiere el precitado artículo 8.1 del RD 1624/1992.
En este sentido, es suficiente que en la escritura pública de compraventa se haga constar el gravamen por el Impuesto sobre el Valor Añadido a los efectos de que ambas partes conozcan el Impuesto a que se somete la operación, mediante una manifestación que haga fe frente a terceros.
Dicha manifestación, así como la renuncia efectuada por la consultante, aparecen expresamente incluidas en la estipulación novena de la escritura de compraventa por lo que dicho requisito ha de darse por cumplido.
En relación con el derecho a la deducción total del Impuesto manifestado por el adquirente, no puede hacerse una valoración al respecto ya que se desconocen absolutamente la actividad que éste realiza, la afectación del inmueble a la misma o, en definitiva, el cumplimiento de la totalidad de requisitos y limitaciones que, para el ejercicio del mencionado derecho, se establecen esencialmente en el Capítulo I del Título VIII de la Ley del Impuesto.
Finalmente, la sujeción y no exención de la operación descrita al Impuesto sobre el Valor Añadido, determinará la no sujeción de la misma a la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con el apartado Cuatro del artículo 4 de la Ley 37/1992.
2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0499-04. Texto en la fuente oficial ↗