Consulta general 0496-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 4 de marzo de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.18º · Uno.21º · Dos Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 75.Dos Devengo del impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 20-Uno-21º, 20-Uno-18º, 20-Dos y 75-Dos
Descripción de hechos
La consultante es una junta de compensación que adquiere la propiedad de los terrenos afectos a la unidad de ejecución.
Cuestión planteada
1.- Procedencia de la renuncia a la exención en la aportación y en la adjudicación de terrenos. 2.- Obligación de repercutir el Impuesto en las derramas efectuadas a los miembros de la junta.3.- Sujeción de la transmisión por uno de los miembros de su participación en la Junta antes del comienzo de las obras de urbanización.
Contestación
1.- El número 21º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece la exención en operaciones interiores de “las entregas de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación inicial a las Juntas de Compensación por los propietarios de terrenos comprendidos en polígonos de actuación urbanística y las adjudicaciones de terrenos que se efectúen a los propietarios citados por las propias Juntas en proporción a sus aportaciones.
La exención se extiende a las entregas de terrenos a que dé lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.
Esta exención estará condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación urbanística”.
La mencionada exención resulta de aplicación a las juntas de compensación de carácter no fiduciario, esto es, aquéllas cuyos estatutos prevén la transmisión del poder de disposición de los terrenos por parte de los distintos propietarios a las mismas.
2.- El apartado dos del artículo 20 de la Ley del Impuesto, establece por su parte que la exención comentada en el número anterior podrá ser objeto de renuncia “por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.
Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en el que se haya de soportar el impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales.
A estos efectos, no se tomará en cuenta para calcular el referido porcentaje de deducción el importe de las subvenciones que deban integrarse en el denominador de la prorrata de acuerdo con lo dispuesto en el número 2º del apartado dos del artículo 104 de esta Ley”.
El desarrollo reglamentario de este precepto legal se contiene en el artículo 8.1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto (BOE del 31): “La renuncia a las exenciones reguladas en los números 20º, 21º y 22º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes.
La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles”.
En consecuencia, los distintos junteros podrán efectuar la renuncia a la exención recogida en el artículo 20.Uno.21º de la Ley del Impuesto siempre que las entregas iniciales de terrenos que efectúen a favor de la Junta estén sujetas al Impuesto por ser realizadas por empresarios o profesionales y, en todo caso, concurran los requisitos a que se ha hecho referencia.
Análogamente, la Junta podrá renunciar a dicha exención respecto de las entregas de terrenos que efectúe a favor de empresarios o profesionales que así se lo soliciten cuando, de nuevo, concurran los requisitos establecidos por el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992 y 8.1 del Reglamento del Impuesto.
En cualquier caso, dicha renuncia no podrán realizarla aquellos miembros de la Junta que no tengan la condición de empresarios o profesionales, ya que, en este caso, las entregas de terrenos a la misma estarán no sujetas al Impuesto si bien estarán sujetas a la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
3.- Por otra parte, los pagos que los miembros de la consultante abonen a la Junta tendrán la consideración de pagos a cuenta de la futura entrega de los terrenos ya urbanizados.
Por ello, y dado que dicha entrega será una operación sujeta pero exenta del Impuesto en aplicación del mencionado artículo 20.Uno.21º de la Ley 37/1992, los pagos a cuenta que se efectúen previamente a la misma no supondrán el devengo del Impuesto.
No obstante, los pagos a cuenta correspondientes a entregas de terrenos respecto de las cuales se vaya a efectuar la renuncia a la exención conforme a los
criterios señalados en el número anterior, supondrán el devengo anticipado del Impuesto que habrá de ser repercutido en los miembros de la Junta, de acuerdo con el apartado dos del artículo 75 de la Ley 37/1992.
4.- En relación con la transmisión por una entidad mercantil de su participación en la misma, habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto por la letra k del artículo 20.Uno.18º de la Ley 37/1992, donde se establece la exención de las siguientes operaciones:
"k) Los servicios y operaciones, exceptuados el depósito y la gestión, relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás valores no mencionados en las letras anteriores de este número, con excepción de los siguientes:
a') Los representativos de mercaderías.
b') Aquéllos cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso o el disfrute exclusivo de la totalidad o parte de un bien inmueble. No tienen esta naturaleza las acciones o las participaciones en sociedades”.
La aplicación al supuesto planteado de la mencionada letra b´, llevaría a concluir que la referida transmisión estaría sujeta al Impuesto, por realizarse por un empresario o profesional, pero exenta del mismo.
No obstante, ha de considerarse que la finalidad del contenido de dicho precepto legal es evitar un trato desigual entre la transmisión directa de inmuebles y la transmisión de participaciones que aseguren la propiedad de los mismos.
Por ello, la exclusión a que se refiere la mencionada letra b´ del articulo 20.Uno.18º.k), habrá de matizarse de acuerdo con lo dispuesto por el número 20º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto dada la naturaleza del bien a que se refieren las participaciones transmitidas.
En este sentido, dicho precepto legal establece la exención de las “entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público”.
La letra a del mismo artículo 20.Uno.20º establece, no obstante, la exclusión a dicha exención respecto de los “terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público”.
En este sentido, cabe señalar que el proceso de urbanización de un terreno comprende todas las actuaciones que se realizan para dotar al mismo de los elementos previstos por la legislación urbanística, como acceso rodado, abastecimiento y evacuación de agua, suministro de energía eléctrica, etc., para servir a la edificación que sobre ellos exista o vaya a existir, ya sea para viviendas, otros locales o edificaciones de carácter industrial. Tal concepto de urbanización excluye, por tanto, todos aquellos estadios previos que, si bien son necesarios para llevar a cabo las labores de urbanización, no responden estrictamente a la definición indicada: no se considera "en curso de urbanización" un terreno respecto del que se han realizado estudios o trámites administrativos, en tanto a dicho terreno no se le empiece a dotar de los elementos que lo convierten en urbanizado.
Por todo ello, la entrega de las participaciones de que es titular una entidad mercantil miembro de una Junta no fiduciaria cuando los terrenos no hayan comenzado a ser urbanizados conforme a los criterios expuestos en el párrafo anterior, constituirá una operación sujeta pero exenta del Impuesto.
5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Citada después por
- V0278-12 Base imponible de la operación.
- V0645-10 Se consulta sobre la tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la referida transmisión y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados…
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0496-04. Texto en la fuente oficial ↗