Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0496-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de marzo de 2000

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 91-Uno-2-8º

Descripción de hechos

Entidad mercantil dedicada a la explotación de instalaciones deportivas en las que se prestan los siguientes servicios: squash, gimnasia y natación. Dicha entidad cobra a sus asociados una cuotas periódicas y gastos de inscripción que dan derecho genérico a la utilización de todas las instalaciones.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a dichas cuotas.

Contestación

El artículo 91, apartado uno.2, número 8º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en su actual redacción dada por el artículo 71.Tres de la Ley 54/99, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000 (Boletín Oficial del Estado del 30 de diciembre), establece que a partir de 1 de enero de 2000 se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13º de dicha Ley.

El artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992 prevé la exención para los servicios relativos a la práctica del deporte efectuados, entre otros, por entidades o establecimientos de carácter social, circunstancia que no concurre en la entidad mercantil consultante.

Por tanto, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento los servicios prestados a personas físicas para la práctica del deporte o la educación física efectuados por la entidad consultante cuya contraprestación está constituida por cuotas periódicas y gastos de inscripción a que se refiere el escrito de consulta.

Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0496-00. Texto en la fuente oficial ↗