Consulta general 0495-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 4 de marzo de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5
Descripción de hechos
La mercantil consultante ha adquirido a tres personas físicas los derechos correspondientes a una participación indivisa del 19 por ciento de un conjunto de fincas en construcción. Tales derechos proceden de la transmisión de una solar que aquéllos efectuaron en 1987 en favor de otra entidad a cambio de la entrega del 19 por ciento de la edificación a construir en el mismo. En esta transmisión se pactó una condición resolutoria en virtud de la cual la misma quedaría sin efecto si la construcción no comenzara, terminara, o se otorgara escritura en unos plazos concretos. Los derechos transmitidos ahora, incluyen la todavía existente condición resolutoria si bien limitada a uno de los inmuebles en construcción.
Cuestión planteada
Sujeción de la transmisión de derechos a la consultante.
Contestación
1.- De acuerdo con el apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
2.- En este sentido, las letras a y d del apartado uno del artículo 5 de la Ley del Impuesto otorgan la condición de empresario o profesional a las siguientes personas:
“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente".
El concepto de actividad empresarial o profesional lo recoge el apartado dos del mismo artículo 5 con arreglo a los siguientes términos: ”son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.
3.- De acuerdo con la descripción de los hechos llevada a cabo por la consultante, las tres personas físicas originalmente propietarias de un solar, permutaron el mismo a cambio de los derechos correspondientes a la participación indivisa del 19 por ciento de un conjunto de fincas a construir en dicho solar.
Tal operación no supuso, pues, sino la sustitución del solar por una serie de derechos que habrían de materializarse en un futuro y que son, precisamente, objeto de transmisión en la escritura que se adjunta a la consulta.
Por consiguiente, la calificación jurídica del hecho imponible a efectos del Impuesto determina que nos encontramos ante una prestación de servicios efectuada por los tres transmitentes y que está constituida por la transmisión onerosa de derechos sobre bienes inmuebles.
Dicha operación estará sujeta al Impuesto cuando concurran los requisitos del mencionado artículo 4 de la Ley 37/1992 y, en particular, cuando los transmitentes tengan la condición de empresarios o profesionales conforme al precitado artículo 5 de dicha Ley.
Tales circunstancias habrán de valorarse individualmente para cada uno de ellos excepto en el caso de que la comunidad de bienes formada por la propiedad indivisa de tales derechos tuviera la condición de empresario o profesional, ya que, en este caso, tal entidad sería sujeto pasivo de la entrega de los mismos, de acuerdo con el apartado tres del artículo 84 de la Ley 37/1992, que establece lo siguiente:
“Tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto”.
En este sentido, no se aportan datos suficientes que permitan hacer un pronunciamiento más concreto al respecto.
No obstante, si la transmisión, conforme a los criterios expuestos, estuviera sujeta al Impuesto, estaría no exenta del mismo, constituyendo el hecho imponible una prestación de servicios por cuanto lo que se transmite no son terrenos sino el derecho a recibir el diecinueve por ciento de la edificación que se construya sobre los terrenos cedidos a una entidad mercantil en fecha 1 de octubre de 1987.
En este caso, el tipo de gravamen aplicable sería el general del 16 por ciento, de acuerdo con el apartado uno del artículo 90 de la Ley 37/1992.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0495-04. Texto en la fuente oficial ↗