Consulta general 0495-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de marzo de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 8 Concepto de entrega de bienes
- Ley 37/1992 · art. 9 Operaciones asimiladas a las entregas de bienes
- Ley 37/1992 · art. 84 Sujetos pasivos
- Ley 37/1992 · art. 164 Obligaciones de los sujetos pasivos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 8, 9, 84 y 164
Descripción de hechos
La consultante asocia a adquirentes de placas solares que producen energía eléctrica, parte de la cual consumen, inyectando el excedente en la red eléctrica a cambio de una contraprestación.
Cuestión planteada
- Tributación de las operaciones. - Cumplimiento de las obligaciones formales.
Contestación
1.- Según el artículo 4. uno de la Ley 37/1992 estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
El artículo 5 de la misma Ley define el concepto de empresario o profesional a efectos del Impuesto, considerando como tales, entre otros, a quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
En estos términos, quienes adquieran placas solares para producir energía eléctrica, parte de la cual consumirán, inyectando el resto de la red eléctrica a cambio de una contraprestación, tienen la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto, en la medida en que van a realizar entregas de bienes con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
2.- El artículo 8.uno de la Ley 37/1992 define el concepto de entrega de bienes, considerando como tal la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes, y señalando que a estos efectos, tendrán la condición de bienes corporales el gas, el calor, el frío, la energía eléctrica y demás modalidades de energía. Por tanto, las entregas de energía eléctrica efectuadas por los adquirentes de placas solares tienen la condición de entregas de bienes a efectos del Impuesto.
A su vez, el artículo 9.1º de la misma Ley señala que se considerarán asimiladas a las entregas de bienes a título oneroso el autoconsumo de bienes, dentro del que incluye la transferencia, efectuada por el sujeto pasivo, de bienes corporales de su patrimonio empresarial o profesional a su patrimonio personal o al consumo particular de dicho sujeto pasivo.
Por tanto, los adquirentes de placas solares a que se refiere el escrito de consulta, empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, realizan las siguientes operaciones sujetas y no exentas al mismo:
Entregas de bienes a título oneroso por los excedentes de energía eléctrica que inyectan a la red eléctrica, en la medida en que se produce dicha entrega a cambio de una contraprestación, sujetas al Impuesto en virtud de los artículos 4, 5 y 8 de la Ley 37/1992.
Operaciones asimiladas a entregas de bienes a título oneroso por la energía que producen con sus placas y que destinan al consumo propio, en concepto de autoconsumo de bienes, sujetas al Impuesto en virtud de los artículos 4, 5 y 9 de la misma Ley.
Según el artículo 84.uno de la Ley 37/1992, tienen la condición de sujetos pasivos del Impuesto las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, con una serie de excepciones que no son de aplicación al supuesto que se consulta. Por tanto, los adquirentes de placas solares a que se refiere el escrito de consulta, que de acuerdo con lo que se ha señalado en el punto anterior de esta contestación realizan entregas de bienes y operaciones asimiladas, tienen la condición de sujetos pasivos del Impuesto.
3.- El artículo 164 de la misma Ley establece las obligaciones de los sujetos pasivos, señalando que los mismos estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:
1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.
2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.
3º. Expedir y entregar facturas o documentos equivalentes de sus operaciones, ajustados a lo dispuesto en este Título y conservar duplicado de los mismos.
4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.
5º. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.
6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.
En los supuestos del artículo 13, número 2º de esta Ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.
7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en el territorio de aplicación.
Los adquirentes de placas solares a que se refiere el escrito de consulta, sujetos pasivos del Impuestos en los términos que se han descrito, están obligados al cumplimiento de las antedichas obligaciones, no obstante, ha de señalarse que en el cumplimiento de estas obligaciones los adquirentes podrán actuar por medio de representante, conforme a lo dispuesto por la Ley General Tributaria.
Debe decirse asimismo que, según ha puesto ya de manifiesto esta Dirección General en diversas ocasiones, las normas contenidas en el Real Decreto 2402/1985 de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir factura que incumbe a empresarios o profesionales, no impiden que la confección material de las facturas que está obligado a expedir un empresario o profesional sea efectuada por otra persona que actúe en nombre y por cuenta del mismo a tal fin y previa autorización expresa para ello, tal y como se desprende del artículo 7º del mismo, que prevé la expedición de la factura por el sujeto pasivo o por su cuenta.
4.- Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0495-00. Texto en la fuente oficial ↗