Consulta general 0494-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de marzo de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 25 Exenciones en las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro
- RD 1624/1992 · art. 79 Obligación de presentar la declaración recapitulativa
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 25 LIVA. RD 1624/1992 art. 79 RIVA
Descripción de hechos
La consultante opera frecuentemente con minoristas franceses. Algunos de estos minoristas le han comunicado que van a dejar de disponer de número de operador intracomunitario como consecuencia de un cambio en la normativa francesa del IVA.
Cuestión planteada
Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias ; Intrastat.
Contestación
1.- El artículo 78 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31). (en adelante RIVA) establece que los sujetos pasivos deberán presentar una declaración recapitulativa de las entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes que realicen.
El artículo 79 RIVA aclara que en lo relativo a las entregas de bienes, dicha obligación afecta a los sujetos pasivos que realicen las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro, exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 apartados uno, dos y tres de la Ley del Impuesto, además de las transferencias de bienes comprendidas en el artículo 9, número 3º de la Ley del Impuesto.
La letra b) del artículo 79 RIVA excluye expresamente de dicha declaración, las operaciones de entrega de bienes realizadas por sujetos pasivos del Impuesto para destinatarios que no tengan atribuido un número de identificación a efectos del citado tributo, en cualquier estado miembro de la Comunidad Europea.
2.- El artículo 25 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece la exención de las entregas definidas en su artículo 8, cuando los bienes sean expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea
Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España.
Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté identificada a efectos del Impuesto en un Estado miembro distinto del Reino de España.
La exención descrita en este apartado no se aplica a las entregas de bienes efectuadas para aquellas personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al Impuesto en el Estado miembro de destino en virtud de los criterios contenidos en el artículo 14, apartados uno y dos de esta Ley.
En consecuencia, si el adquirente de los bienes carece de número de operador intracomunitario a efectos del IVA emitido por un Estado miembro distinto del Reino de España, no resultará aplicable la exención prevista en el artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y la operación no deberá ser recogida en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias.
3.- Según dispone el artículo 17º del R.D. 338/1990, de 9 de marzo (Boletín Oficial del Estado de 14 y 16 de marzo), por el que se regula la composición y la forma de utilización del número de identificación fiscal, las personas o entidades que entreguen bienes o efectúen prestaciones de servicios intracomunitarios podrán solicitar del Órgano competente de la Administración Tributaria la confirmación del Número de Identificación Fiscal atribuido por cualquier Estado miembro de la CEE a los destinatarios de dichas operaciones.
4.- La competencia para resolver las cuestiones relativas a la declaración estadística de intercambio de bienes entre los Estados miembros de la Unión Europea (INTRASTAT) corresponde al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (calle Guzmán el Bueno, 137. 28071 MADRID), ante el cual podrán formular las correspondientes consultas.
5.- Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0494-00. Texto en la fuente oficial ↗