Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0493-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 13 de marzo de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 116 RD 1624/1992, Art. 30 RD 669/1986

Descripción de hechos

Unión Temporal de Empresas adjudicataria de un contrato con el Gobierno de E.E.U.U. en la base naval de Rota para la realización de prestaciones de servicios y suministros de materiales que de acuerdo con el Real Decreto 669/1986, de 21 de marzo estarán exentos del Impuesto sobre el valor Añadido. Durante el año 1997 dicha Unión Temporal de Empresas soportará cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido por importe superior a 140 millones de pesetas. CUESTION PLANTEADA Posibilidad de que durante dicho año puedan solicitar la devolución del saldo a su favor al término de cada período de liquidación conforme al artículo 116 de la Ley 37/92 y el artículo 30 del Reglamento del Impuesto.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1. El artículo 116 de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece lo siguiente:

"Uno. Los sujetos pasivos que, durante el año natural inmediato anterior o durante el año natural en curso, hubieran realizado las operaciones que se indican en el apartado siguiente por importe global superior a veinte millones de pesetas, tendrán derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación hasta el límite resultante de aplicar el tipo impositivo general del Impuesto al importe total, en dicho período, de las mencionadas operaciones.

Dos. La devolución descrita en el apartado anterior se aplicará a las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 22, 25 y 64 o no sujetas del artículo 68, apartado cuatro de esta Ley.

Cuando estas operaciones originen pagos anticipados determinantes del devengo del Impuesto, podrán acogerse igualmente al derecho a la devolución regulado en este artículo, como exportaciones, entregas o servicios efectivamente realizados durante el año natural correspondiente.

Tres. A los efectos de este artículo, se entenderá por importe de las exportaciones, entregas y prestaciones de servicios, la suma total de las contraprestaciones correspondientes, incluidos los pagos anticipados o, en su defecto, de los valores en el interior de los bienes exportados o entregados y de los servicios prestados.

Cuatro. En los supuestos a que se refiere el artículo 15, apartado dos de esta Ley, la persona jurídica que importe los bienes en el territorio de aplicación del Impuesto podrá recuperar la cuota satisfecha a la importación cuando acredite la expedición o transporte de los bienes a otro Estado miembro y el pago del Impuesto en dicho Estado.

Cinco. Reglamentariamente se determinarán los requisitos y el procedimiento para poder ejercitar el derecho establecido en este artículo".

El artículo 30, apartados 1, 2 y 3 del Reglamento del Impuesto determina lo siguiente:

"1. Los sujetos pasivos que, durante el año natural inmediato anterior, hubieran realizado las operaciones exentas comprendidas en los artículos 21, 22, 25 y 64 o no sujetas del artículo 68, apartado cuatro de la Ley del Impuesto, por un importe global superior a veinte millones de pesetas, tendrán derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación hasta el límite resultante de aplicar el tipo impositivo general del Impuesto al importe total en dicho período de las mencionadas operaciones.

Si las operaciones indicadas en el párrafo anterior originasen pagos anticipados determinantes del devengo del Impuesto, podrán acogerse igualmente al derecho a la devolución regulado en este artículo, como exportaciones, entregas o servicios efectivamente realizados durante el año natural correspondiente.

2. Los sujetos pasivos que superen durante el año natural en curso el límite de las operaciones indicado en el apartado anterior, podrán solicitar la devolución del saldo existente a su favor, en las condiciones establecidas en dicho apartado, a partir del período de liquidación, trimestral o mensual, en que superen el mencionado límite de operaciones.

La devolución del saldo podrá solicitarse en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se supere la cifra de operaciones indicada y hasta el límite resultante de aplicar el porcentaje correspondiente al importe de las operaciones con derecho a devolución realizadas desde el inicio del año natural a que se refieran.

3. Para poder ejercitar el derecho a la devolución establecido en el artículo 116 de la Ley del Impuesto, los sujetos pasivos deberán solicitar la inscripción en el Registro de Exportadores y otros Operadores Económicos que, a tal efecto, deberá llevarse en las Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

En dicho Registro podrán inscribirse los sujetos pasivos que reúnan los requisitos a que se refiere el citado precepto de la Ley y deberán solicitar la baja quienes dejen de cumplirlos.

Las solicitudes de inclusión o de baja en el citado Registro deberán presentarse en el mes de enero del año en que deba surtir efectos. No obstante, en el caso de que la cifra de operaciones se supere en el año en curso, las solicitudes de inclusión deberán presentarse en el período comprendido entre el día siguiente a aquél en que se supere la mencionada cifra y el último día del plazo para la presentación de la correspondiente declaración".

2. El Real Decreto 669/1986, de 21 de marzo, vigente de acuerdo con lo previsto en la disposición derogatoria única del Real Decreto 1811/1994, de 2 de septiembre (Boletín Oficial del Estado del 6 de septiembre), por el que se precisa el alcance de la sustitución de determinados impuestos por el Impuesto sobre el Valor Añadido en aplicación de convenios con los Estados Unidos de América (Boletín oficial del Estado del 10 de abril), preceptúa en su artículo 2º lo siguiente:

"Artículo 2º. Estarán exentas del Impuesto en los términos previstos en el artículo 10 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, las operaciones que a continuación se relacionan:

1. Las entregas de material, equipo, repuestos, provisiones y demás mercancías a las Fuerzas de los Estados Unidos de América para los fines que se determinan en el artículo 1º, número 1, de este Real Decreto cuando la base imponible de cada operación iguale o supere las 100.000 pesetas.

2. Las prestaciones de servicios a las mencionadas Fuerzas y para idénticos fines.

3. Las entregas de vehículos automóviles a las personas y en los términos que se indican en el artículo 12,2, del Convenio Complementario Cinco de 2 de julio de 1982, previo el reconocimiento de la exención por la Delegación de Hacienda Especial de Madrid.

4. Las entregas de provisiones y demás mercancías que en los términos y con las condiciones del artículo 19 del Convenio Complementario Cinco se efectúen a o por las cantinas y demás centros mencionados en el artículo 1º, número 4, de este Real Decreto.

5. Las entregas de material, equipo, mercancías y otros bienes a los Estados Unidos de América para los fines del Acuerdo de 29 de enero de 1964, así como las ejecuciones de obra para la construcción o reparación de edificaciones o instalaciones que sirvan a los mismos fines".

La expresión "en los términos previstos en el artículo 10 de la Ley 30/1985..." hacia referencia al régimen previsto para las operaciones asimiladas a las exportaciones", expresión contenida en el título del citado artículo 10.

Las exenciones aplicables en las operaciones asimiladas a las exportaciones se contienen en el artículo 22 de la vigente Ley 37/1992, del Impuesto, precepto que está comprendido entre los que se benefician del procedimiento de devolución rápida a exportadores y otros operadores comerciales, según el apartado dos del artículo 116 de la Ley del Impuesto. Por tanto, la referencia que el Real Decreto 669/1986, de 21 de mayo hace en su artículo 2º al derogado artículo 10 de la Ley 30/1985 debe entenderse hecha al vigente artículo 22 de la Ley 37/1992, pudiendo aplicarse en consecuencia el régimen de devoluciones contenido en el artículo 116 de esta última Ley.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, este Centro directivo considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1. La Unión Temporal de Empresas consultante podrá acogerse al procedimiento de devoluciones previsto en el artículo 116 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido a partir del momento en que el importe global de las operaciones exentas contempladas en el artículo 2º del Real Decreto 669/1996, de 21 de marzo, realizadas durante 1997 sea superior a veinte millones de pesetas y se cumplan los demás requisitos previstos en los citados artículos 116 de la Ley y 30 del Reglamento del Impuesto.

2. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0493-97. Texto en la fuente oficial ↗