Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0491-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de abril de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 70-uno-5º-d y 94-uno-2º.;

Descripción de hechos

La entidad consultante, establecida en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, presta servicios de consultoría y asesoramiento a un empresario establecido en Alemania que no dispone de establecimiento permanente en España.

Cuestión planteada

Sujeción. - Deducción de las cuotas soportadas en la adquisición de bienes y servicios utilizados para prestar los referidos servicios.

Contestación

El artículo 70, apartado uno, número 5º, letra d) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), preceptúa lo siguiente:

"Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

(...) 5º. Los servicios que se indican a continuación cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio:

(...) d) Los servicios profesionales de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros análogos, excepto los comprendidos en el número 1º." Por su parte, el citado artículo 70, en sus apartados dos, párrafo primero dispone lo siguiente:

"Dos. No se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere el número 5º del apartado anterior cuando se presten por un empresario o profesional establecido en dicho territorio y el destinatario de los mismos esté establecido o domiciliado fuera de la Comunidad o sea un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro." En consecuencia, los servicios de consultoría y asesoramiento objeto de consulta, efectuados por la entidad consultante para un empresario establecido en Alemania, no se consideran realizados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, no estando, por tanto, sujetos a dicho tributo.

En relación con la deducción de las cuotas soportadas en la adquisición de bienes o servicios, utilizadas por el consultante en la realización de las operaciones señaladas en el párrafo anterior, el artículo 94, apartado uno, número 2º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone lo siguiente:

"Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

(...) 2º. Las operaciones realizadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto que originarían el derecho a la deducción si se hubieran efectuado en el interior del mismo." Por consiguiente, serán deducibles las cuotas soportadas por la adquisición de bienes o servicios utilizados por el consultante para la realización de las prestaciones de servicios de asesoramiento y consultoría objeto de consulta para un empresario establecido en Alemania pues dichas operaciones, de haberse entendido realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español habrían originado el derecho a la deducción de las referidas cuotas soportadas.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0491-99. Texto en la fuente oficial ↗