Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0490-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 4 de abril de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 4; 8-Dos; 7-1º-a)

Descripción de hechos

La entidad consultante, sociedad en régimen de transparencia fiscal, tiene por objeto social, la construcción inmobiliaria, la promoción inmobiliaria, la compraventa de inmuebles y su explotación. Desde su constitución en 1988 la sociedad no ha realizado actividad alguna, acordándose en enero de 2003 su disolución. Como consecuencia de la liquidación de la misma se adjudica a un accionista minoritario la cantidad de 7.70 euros en efectivo y el resto del activo y pasivo en bloque al titular del resto de las acciones.

Cuestión planteada

Sujeción al IVA de la operación y posibilidad de aplicar el supuesto de no sujeción contemplado en el artículo 7.1º a) de la Ley 37/1992.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

El artículo 4, apartado dos, de la Ley del Impuesto dispone que:

"Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto."

Por otra parte, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8, apartado dos, numero 2º de la Ley 37/1992, se considerarán entregas de bienes las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los conceptos "actos jurídicos documentados" y "operaciones societarias" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2.- El artículo 7º, número 1º, letra a), de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone lo siguiente:

"No estarán sujetas al Impuesto:

1º. Las siguientes transmisiones de bienes y derechos:

La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente."

La aplicación de la regla de no sujeción regulada en el precepto citado está condicionada a la concurrencia de los requisitos que se enuncian en el mismo, de forma que, la transmisión parcial de un patrimonio empresarial está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

De acuerdo con el artículo 7, antes citado, es doctrina reiterada de este Centro Directivo que, para que la transmisión global de un patrimonio empresarial o profesional no esté sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, han de concurrir los siguientes requisitos:

- Ha de transmitirse la totalidad del patrimonio empresarial o profesional, sin más excepción que los saldos existentes en caja o bancos, si los hubiere.

- El adquirente ha de continuar en las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.

3.- De acuerdo con lo expuesto, el supuesto de no sujeción contemplado en el artículo 7 1º a) de la Ley 37/1992, solo resultará aplicable en el supuesto de que concurran las circunstancias a que se refiere el apartado anterior.

En caso de que no se cumplan los requisitos de transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional y continuidad de la actividad por parte del adquirente, la transmisión estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. En relación con estos requisitos puntualizamos los siguientes extremos:

Por totalidad del patrimonio empresarial o profesional se entenderá el conjunto de bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo en el momento de la transmisión. El supuesto de no sujeción afecta a la transmisión de una masa patrimonial en un determinado momento en el tiempo, y no será aplicable en los casos de transmisiones sucesivas en el tiempo, sin perjuicio de la eventual no sujeción de la totalidad de la parte restante del patrimonio empresarial y profesional del sujeto pasivo existente en el momento de la última transmisión, siempre que se transmita el auténtico patrimonio de una empresa o actividad profesional en funcionamiento y no bienes residuales de un patrimonio en liquidación.

En particular, no resultará aplicable en el caso de que el adquirente no continúe la misma actividad empresarial o profesional del transmitente.

Estos requisitos deberán probase por cualquiera de los medios generalmente admitidos en derecho, siendo competencia de los servicios de comprobación e inspección del Impuesto la valoración de las pruebas aportadas.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0490-03. Texto en la fuente oficial ↗