Consulta general 0489-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de abril de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.6º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: 90-uno; 91-uno-1-6º.;
Descripción de hechos
Comercialización de productos utilizados en el ámbito de la odontología que se incluyen en los catálogos adjuntos al escrito de consulta.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo en los casos previstos en el artículo 91 de la misma Ley.
2.- El artículo 91, apartado uno.1, número 6º de la Ley 37/1992, declara que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de aparatos y complementos que, objetivamente considerados, sólo puedan destinarse a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, así como a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, sólo puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.
El tipo impositivo reducido del 7 por ciento previsto en el citado precepto resulta por tanto aplicable a aquellos productos que, por su configuración objetiva, sólo puedan destinarse a suplir las deficiencias del hombre o de los animales o a prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.
A tales efectos, y en relación con parte de los productos a que se refiere el escrito de consulta, el informe del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, de fecha 22 de marzo de 1996, referido a artículos similares, señala lo siguiente:
Los artículos de uso dental, implantes, pilares, instrumental de aplicación, tornillos, casquillos, barras, estibadores, desactivadores, matrices, bolas de referencia radiográfica, ... etc., numerados en el catálogo adjunto al escrito de consulta, a excepción de los medios auxiliares de limpieza o zócalos de madera, etc., pueden considerarse todos ellos, que están específicamente diseñados y construidos con alta tecnología y precisión para su uso exclusivo en la implantología oral, es decir, para recuperar a todos aquellos enfermos o personas con deficiencias físicas en la boca, que bien por una enfermedad periodental o por cualquier tipo de traumatismo están en esa situación.
Todos los productos van directamente anclados en el hueso del paciente. Todos los productos tienen como destino el suministro a clínicas dentales, tienen su referencia detallada de uso y aplicación en el paciente y su destino final es exclusivamente curar a los pacientes necesitados de este tipo de tratamiento.
Estimándose, finalmente, que los productos e instrumental mencionados tienen exclusivamente la función anteriormente expuesta, no son aplicables a ninguna otra tecnología, que no sea la específicamente quirúrgica y postodóntica, en este caso con el ITI Dental Implant System".
Por otra parte, según criterio de este Centro Directivo, en particular en la Resolución de 23 de abril de 1986 (Boletín Oficial del Estado del 8 de mayo) en relación con la materia objeto de consulta dispuso lo siguiente:
"Se aplicará el tipo impositivo del 6 por 100 a las entregas o, en su caso, importaciones de aparatos e instrumentos médico-quirúrgicos y, en particular, los necesarios para obturaciones y cirugía bucal, así como a las entregas o importaciones de prótesis odontológicas.
Sin embargo, no puede extenderse la aplicación del citado tipo impositivo del 6 por 100 a las entregas o importaciones de materiales, aparatos e instrumentos para la confección de prótesis dentales que, por consiguiente, tributarán al tipo general del 12 por 100 establecido en el artículo 56, número 1, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido." También, en idéntico sentido, la Resolución de esta Dirección General de Tributos, de 24 de febrero de 1986 (Boletín Oficial del Estado del 1 de marzo) estableció lo siguiente:
"Las entregas de aleaciones dentales, materiales, aparatos e instrumentos para la confección de prótesis dentales deberán tributar al tipo impositivo del 12 por 100, de acuerdo con el artículo 56 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido." 3.- En consecuencia, esta Dirección General les informa lo siguiente:
1º.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los siguientes productos objeto de consulta:
- Anclajes, elementos "snap", sistema Endo-cose, utensilios adiamantados DIATESSIN HP y DIATESSIN FG, ataches y componentes calcinables, sistemas RHEIN 83 y espigas radiculares CM y Mooser.
2º.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los materiales empleados en la confección de prótesis dentales así como de aleaciones dentales objeto de consulta, dado que, dichos productos, objetivamente considerados, no se destinan directamente a los usos sanitarios que determinan la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0489-99. Texto en la fuente oficial ↗