Consulta general 0487-97
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 12 de marzo de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 7 Operaciones no sujetas al impuesto
Normativa según la fuente: Ley 43/1995, Art. 9 Ley 37/1992, Art. 4, 5, 7 Ley 18/1991, Art. 98 RD 1041/1990, Art. 1, 8 RD 2027/1995, Art. 1, 2, 3
Descripción de hechos
La Ley 8/1.993, de 23 de junio, reguladora de la Administración hidráulica de Galicia (publicada en el Diario Oficial de Galicia del 2 de julio del mismo año) creó el Organismo Autónomo Aguas de Galicia. Por Decreto 108/1.996, de 29 de febrero (publicado el 18 de marzo), se aprueba el Reglamento del citado Organismo Autónomo de carácter administrativo.
Cuestión planteada
1.- Impuesto sobre Sociedades. 2.- Impuesto sobre el Valor Añadido. 3.- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 4.- Declaración censal y declaración anual de operaciones con terceras personas. 5.- Impuesto sobre Actividades Económicas.
Contestación
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 8/1.993, de 23 de junio,
reguladora de la Administración hidráulica de Galicia, y en el artículo 1 del Decreto 108/1.996,
de 29 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del organismo autónomo Aguas de Galicia,
"Aguas de Galicia" es un organismo autónomo de carácter administrativo de la Comunidad
Autónoma de Galicia, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios.
Atendiendo a esta naturaleza, cabe hacer referencia al régimen tributario aplicable
al citado organismo autónomo.
1.- Impuesto sobre Sociedades.
De acuerdo con el artículo 9.b) de la Ley 43/1.995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades, estarán exentos del mismo los organismos autónomos del Estado de
carácter administrativo y "los organismos autónomos y entidades autónomas de análogo carácter
de las Comunidades Autónomas" y de las entidades locales. Este precepto resultará de aplicación
al organismo autónomo "Aguas de Galicia" en el supuesto de que la naturaleza y carácter del
mismo resulten análogos a los de los organismos autónomos del Estado de carácter administrativo.
2.- Impuesto sobre el Valor Añadido.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1.992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, están sujetas al mencionado Impuesto las entregas
de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo
de su actividad empresarial o profesional.
Según establece el artículo 5 apartado dos de la Ley 37/1.992, son actividades
empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de
producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción
o distribución de bienes o servicios. En estos mismos preceptos, se definen los empresarios o
profesionales como las personas que realicen las mencionadas actividades empresariales o
profesionales.
Dichos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a los entes públicos
que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios cuando ordenen un conjunto de medios
personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad
empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante
la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y
ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.
Según lo dispuesto en el artículo 7.8º de la Ley 37/1.992 no están sujetas al
Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes
públicos mediante contraprestación de naturaleza tributaria.
El artículo 7.8º de la Ley 37/1.992 añade en sus párrafos segundo y tercero que
tampoco estarán sujetas al Impuesto "las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas
directamente por los entes públicos cuando se efectúen en el desarrollo de una actividad empresarial
o profesional cuyas operaciones principales se realicen mediante contraprestación de naturaleza
tributaria". A estos efectos, el precepto mencionado establece que "se considerarán operaciones
principales aquéllas que representen al menos el 80 por ciento de los ingresos derivados de la
actividad".
El artículo 1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por
Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, prevé que "las disposiciones relativas a la no sujeción
de las operaciones efectuadas por los entes públicos se aplicarán con independencia respecto de cada
una de las actividades económicas distintas que, en su caso, realicen los mismos".
El artículo 9,1º,c), a') de la Ley del Impuesto define las actividades económicas
distintas como aquéllas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de
Actividades Económicas.
Finalmente el artículo 7.8º de la Ley 37/1992 establece que, en todo caso, estarán
sujetas al Impuesto, sea cual fuere la naturaleza de su contraprestación, las operaciones realizadas
en el desarrollo de las siguientes actividades.
a) Telecomunicaciones.
b) Distribución de agua, gas, calor frío, energía eléctrica y demás modalidades de
personas y bienes.
c) Transportes de personas y bienes.
.
.
.
Asimismo, estarán sujetas al Impuesto, en todo caso, las operaciones de actividades
empresariales que realicen los entes públicos por medio de empresa pública, privada, mixta o, en
general, de empresas mercantiles.
De acuerdo con todo lo anterior, las operaciones que realice el organismo autónomo
"Aguas de Galicia" que puedan encuadrarse en el concepto de actividad de "distribución de agua"
estarán sujetas al Impuesto, sea cual fuere la naturaleza, tributaria o no, de la contraprestación
obtenida.
Por el contrario, la sujeción o no al Impuesto de cualquier otro tipo de operaciones
que dicho organismo autónomo desarrolle estará en función de los ya comentados criterios del
artículo 7.8º; no estarán sujetas las entregas de bienes o prestaciones de servicios que realice
directamente mediante contraprestación de naturaleza tributaria ni los que realice directamente en
el desarrollo de una actividad empresarial o profesional cuyas operaciones principales se realicen
mediante contraprestación de naturaleza tributaria.
3.- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Cabe hacer referencia a las obligaciones de practicar retenciones a cuenta de este
Impuesto que incumbe al organismo autónomo en cuestión.
El artículo 98.Uno de la Ley 18/1.991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, establece que las personas jurídicas y entidades que satisfagan rentas sujetas
a este Impuesto, estarán obligadas a retener las cantidades que se determinen reglamentariamente
y a ingresar su importe en el Tesoro. El Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto
1.841/1.991, de 30 de diciembre, especifica los sujetos obligados a retener (artículo 42) y las rentas
sujetas a retención (artículo 43).
El organismo autónomo "Aguas de Galicia" estará obligado a practicar retención a
cuenta de este Impuesto, en los términos reglamentariamente señalados, cuando satisfaga las rentas
sujetas a retención a que se refiere el artículo 43 del Real Decreto 1.841/1.991.
4.- Declaración censal y declaración anual de operaciones con terceros.
a) El Real Decreto 1.041/1.990, de 27 de julio (B.O.E. del 10 de agosto) regula las
declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, profesionales y otros
obligados tributarios.
Atendiendo a su artículo 1º.1, si, de acuerdo con lo anteriormente indicado, el
organismo autónomo desarrolla actividades empresariales o profesionales (o satisface rendimientos
sujetos a retención), deberá comunicar a la Administración tributaria, mediante la correspondiente
declaración censal, el comienzo en el desarrollo de tales actividades y operaciones. El artículo 2º.1
remite los conceptos de empresario o profesional y de actividad empresarial o profesional a la
normativa propia del Impuesto sobre el Valor Añadido.
El artículo 8º.1 señala que en el censo de empresarios, profesionales o retenedores
constará la condición de entidad exenta a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
El artículo 9º regula la declaración de comienzo de desarrollo de las citadas
actividades, y el artículo 14 el lugar de presentación.
b) El Real Decreto 2.027/1.995, de 22 de diciembre (B.O.E. del 27) regula la
declaración anual de operaciones con terceras personas, habiéndose producido su entrada en vigor
el 1 de enero de 1.996 y siendo de aplicación a las operaciones realizadas durante dicho año.
Su artículo 1 dispone:
"1. A tenor de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley General Tributaria,
las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada, así como las
entidades a que se refiere el artículo 33 de la misma Ley, que desarrollan actividades
empresariales o profesionales, deberán presentar una declaración anual relativa a sus
operaciones con terceras personas.
A efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, tendrán la consideración de
actividades empresariales o profesionales todas las definidas como tales en el
apartado dos del artículo 5 de la Ley 37/1.992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido. Asimismo, tendrán esta consideración las actividades
realizadas por quienes sean calificados de empresarios o profesionales en el apartado
uno del mismo artículo 5 de la precitada Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido,
con excepción de lo dispuesto en su párrafo e).
2. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley
General Tributaria, la Administración del Estado y sus organismos autónomos, las
Comunidades Autónomas y los organismos que dependan de éstas, así como las
entidades integradas en las demás Administraciones públicas territoriales o en la
Administración institucional, las sociedades estatales, autonómicas, provinciales o
municipales, las cámaras y corporaciones, los colegios y asociaciones profesionales
de carácter público, las Mutualidades de previsión social de naturaleza pública y las
demás entidades públicas, incluidas las Gestoras de la Seguridad Social, los partidos
políticos, los sindicatos y las asociaciones empresariales, incluirán en la declaración
anual de operaciones a que se refiere el apartado anterior, las adquisiciones en
general de bienes o servicios que efectúen al margen de las actividades empresariales
o profesionales o, incluso, cuando no realicen actividades de esta naturaleza.
Las entidades integradas en las distintas Administraciones públicas
territoriales o en la Administración institucional deberán relacionar, además, en la
declaración anual de operaciones, las subvenciones, auxilios o ayudas que concedan
con cargo a sus Presupuestos Generales o gestionen por cuenta de entidades u organismos no integrados en dichas Administraciones públicas.
.
.
. ".
El organismo autónomo "Aguas de Galicia" estará obligado a presentar esta
declaración, durante el mes de marzo de cada año, por las operaciones realizadas durante el año
anterior, en el supuesto de concurrir las circunstancias anteriormente transcritas y siempre que se
cumplan los demás requisitos recogidos en el Real Decreto, relacionando a aquéllas personas o
entidades con quienes haya efectuado operaciones durante el año natural que, en su conjunto, hayan
superado la cifra de 500.000 pesetas.
El artículo 2 establece los supuestos de exclusión de la obligación de presentar esta
declaración, entre los que se incluyen los obligados tributarios que no hayan realizado, durante el
año natural, respecto de otra persona o entidad, operaciones que hayan superado la cifra de 500.000
pesetas y aquellos obligados tributarios que hayan realizado exclusivamente operaciones no
sometidas al deber de declaración (de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto).
El apartado 2 del citado artículo 3 relaciona las operaciones que quedan excluidas
del deber de declaración; entre dichas exclusiones, recoge la letra h) aquellas operaciones respecto
de las que exista una obligación periódica de suministro de información a la Administración
tributaria estatal a través de declaraciones específicas diferentes a la regulada en el Real Decreto
(en esta letra h) se recogen, sin carácter exhaustivo, estos supuestos).
Por último, el apartado 3 del artículo 3 establece asimismo que:
"Los obligados tributarios a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 de este
Real Decreto deberán relacionar, además, en la declaración anual de operaciones,
a todas aquellas personas o entidades cualquiera que sea su naturaleza o carácter, a
quienes hayan efectuado adquisiciones de bienes o servicios al margen de cualquier
actividad empresarial o profesional, que, en su conjunto, para cada una de aquellas,
hayan superado la cifra de 500.000 pesetas durante el año natural correspondiente,
con las siguientes excepciones:
a) Las importaciones de mercancías.
b) Las adquisiciones de bienes que supongan envíos entre el territorio
peninsular español o las islas Baleares y las islas Canarias, Ceuta y Melilla.
c) Las establecidas en los párrafos e) y h) del apartado anterior de este
artículo.
Asimismo, las entidades integradas en las distintas Administraciones públicas
territoriales o en la Administración Institucional deberán relacionar en dicha
declaración a todas aquellas personas o entidades, cualquiera que sea su naturaleza
o carácter, a quienes hayan satisfecho subvenciones, auxilios o ayudas que, en su
conjunto, para cada una de aquellas, hayan superado por su parte la indicada cifra
de 500.000 pesetas, sin perjuicio de la aplicación en este supuesto de la excepción
contemplada en el párrafo h) del apartado anterior de este artículo".
5.- Impuesto sobre Actividades Económicas.
En relación con esta materia, se remite la consulta formulada a la Dirección General
de Coordinación con las Haciendas Territoriales, Centro Directivo competente en la materia.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0487-97. Texto en la fuente oficial ↗