Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0486-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 4 de abril de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 4-Uno; 78-dos-4º

Descripción de hechos

Un ayuntamiento va a percibir de los usuarios de las líneas de transporte interurbano de viajeros una cantidad en concepto de canon, con la finalidad de compensar al Ayuntamiento por los cánones que soporta en concepto de derecho de superficie de fincas de propiedad particular sobre las que está construida la estación de autobuses. Los usuarios del transporte pagan el "canon de estación" junto con el importe del billete de cada trayecto.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- El artículo 78, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.

El número 1, apartado dos, del artículo citado establece que se incluyan en la base imponible:

"1º. Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se incluirán en la contraprestación los intereses por el aplazamiento en el pago del precio en la parte en que dicho aplazamiento corresponda a un período posterior a la entrega de los bienes o la prestación de los servicios.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior sólo tendrán la consideración de intereses las retribuciones de las operaciones financieras de aplazamiento o demora en el pago del precio, exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 18º, letra c), de esta Ley que se haga constar separadamente en la factura emitida por el sujeto pasivo.

En ningún caso se considerará interés la parte de la contraprestación que exceda del usualmente aplicado en el mercado para similares operaciones."

Por su parte, el apartado dos, número 4º del mismo precepto dispone que en particular, se incluyen en el concepto de contraprestación, entre otras partidas, los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las mismas operaciones gravadas, excepto el propio Impuesto sobre el Valor Añadido. Lo dispuesto en este número comprenderá los Impuestos Especiales que se exijan en relación con los bienes que sean objeto de las operaciones gravadas, con excepción del Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte.

Por tanto, los tributos que recaigan sobre una operación gravada por el Impuesto sobre el Valor Añadido formarán parte de la base imponible de tal operación.

2. - La previsión contenida en el citado artículo 78, apartados uno y dos, número 4º, de la Ley 37/1992, constituye la transposición al derecho interno español de lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 de la parte A del artículo 11 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1997, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios. Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme.

3. - En consecuencia, en los servicios de transporte interurbano de viajeros, según dispone el artículo 78 de la Ley 37/92, la base del Impuesto sobre el Valor Añadido está constituida por el importe total de la contraprestación, en la que debe considerarse incluido cualquier crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación, así como los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las mismas operaciones gravadas.

En cuanto al canon de estación, por tanto, debe determinarse si es un tributo que recae sobre la misma operación gravada por el Impuesto sobre el Valor Añadido o si, no recayendo sobre tal operación, su importe constituye un crédito efectivo en favor del prestado del servicio.

De la sucinta descripción de los hechos efectuada por el consultante no puede determinarse con precisión la naturaleza del llamado "canon de estación" que

formará parte de la base imponible de los servicios de transporte de viajeros, cuando de conformidad con los criterios señalados anteriormente se trate de un tributo que recae sobre la misma operación gravada por el Impuesto sobre el Valor Añadido o si, no recayendo sobre tal operación, su importe constituye un crédito efectivo en favor del prestador del servicio.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0486-03. Texto en la fuente oficial ↗