Consulta general 0486-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 8 de marzo de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.8º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 70-Uno-8º
Descripción de hechos
La consultante es una sociedad española propietaria del tramo español de una red europea de telecomunicaciones de banda ancha. La red está compuesta de un determinado número de pares de fibra óptica. La consultante tiene previsto vender “IRUs” sobre pares de fibra óptica no conmutada fibra óptica oscura -, a su sociedad matriz, una sociedad británica. Dicha sociedad británica a su vez, venderá “IRUs” sobre pares de fibra óptica oscura o conmutada a otros clientes (normalmente empresas de telecomunicaciones), que los emplearán para prestar servicios de telecomunicaciones a sus clientes.
Cuestión planteada
- Calificación de la venta de IRUs sobre pares de fibra óptica oscura o conmutada a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. - Calificación de los servicios de mantenimiento de la red efectuados por la sociedad británica para los clientes a los que revende los “IRUs" sobre pares de fibra óptica oscura o conmutada.
Contestación
1.- El Artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
2.- El artículo 8 de la Ley del Impuesto define las entregas de bienes como la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.
A estos efectos, tendrán la condición de bienes corporales el gas, el calor, el frío, la energía eléctrica y demás modalidades de energía.
El artículo 11 de la Ley del Impuesto califica como prestaciones de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esa Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.
3.- El contrato que une a la consultante y a su matriz, ha sido redactado en lengua inglesa y de acuerdo con su cláusula 24 está sometido y debe ser interpretado con arreglo al Derecho inglés. De acuerdo con la información aportada por la consultante, la cesión de un IRU (indefeasible right of use) sobre fibra óptica implica facultar al comprador a transmitir un nivel específico de tráfico (voz e información) a través de fibras ópticas conmutadas integrantes de la red de telecomunicaciones propiedad de la consultante. Esa definición parece ser válida para la cesión de IRUs sobre fibra óptica conmutada pero debe ser matizada en el caso de la fibra óptica oscura.
Según la propia consultante, cuando lo que se cede es un IRU sobre un par de fibra óptica oscura, el cesionario en lugar de adquirir el derecho a transmitir un determinado caudal de información a través de la red, adquiere el derecho a conmutar el mismo la fibra óptica, lo que le permite adaptar mejor el rendimiento de aquélla a sus necesidades.
Las amplias facultades que la titularidad de IRUs sobre fibra óptica oscura otorgan a su adquirente, hacen difícil a priori su clasificación en alguna de las dos categorías enunciadas en los artículos 8 y 11 de la Ley del Impuesto y nos obliga a buscar otros preceptos para dicha clasificación.
4.- El artículo 70.Uno.8º de la Ley del Impuesto define los servicios de telecomunicaciones como los que tienen por objeto la transmisión, emisión y recepción de señales, textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluyendo la cesión o concesión de un derecho al uso de medios para tal transmisión, emisión o recepción e, igualmente, la provisión de acceso a redes informáticas.
Como es sabido, dicho artículo contiene la trasposición a la normativa española del último guión de la letra e) del artículo 9 apartado 2 de la Directiva 77/388/CEE de 17 de mayo de 1977 que dispone:
<< Se considerará que los servicios de telecomunicaciones son servicios relativos a la transmisión, emisión y recepción de señales, textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza mediante hilo, radio, medios ópticos y otros medios electromagnéticos, incluida la correspondiente transferencia y concesión del derecho de utilización de los medios para tal transmisión, emisión o recepción, Los servicios de telecomunicaciones en el sentido de la presente disposición incluirán asimismo la disposición de acceso a las redes de información mundiales.>>. Dicho guión fue añadido por la Directiva 1999/59/CE del Consejo, de 17 de junio de 1999.
Si acudimos a otras versiones lingüísticas del mismo texto, - práctica que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas aconseja para la interpretación de un texto que tiene once versiones lingüísticas auténticas -, y en particular a su versión inglesa que es quizás la más idónea para estudiar si la concesión de IRUs sobre fibra óptica debe entenderse comprendida en el concepto de servicios de telecomunicaciones, resulta que el párrafo que anteriormente señalábamos en negrita dice: including the related transfer or assignment of the right to use capacity for such transmission, emission or reception. Puesto que la concesión de IRUs (indefeasible right of use) es un contrato propio del Derecho inglés, nos parece esclarecedor que el legislador comunitario haya usado esos mismos términos en la versión inglesa de la Directiva para la definición del concepto de servicios de telecomunicaciones.
Por otra parte, tal como resulta de los Considerandos de la Directiva, una de las preocupaciones principales del legislador comunitario al elaborar la Directiva fue la de evitar que los sujetos pasivos destinatarios de servicios de telecomunicaciones hubieran de recurrir a los procedimientos previstos en las Directivas 8ª y 13ª para obtener la devolución de las cuotas de IVA soportadas por estos servicios. Una interpretación amplia del ámbito de dichos servicios parece ser imprescindible para permitir que la
Directiva 1999/59/CE cumpla dicha finalidad.
En consecuencia, la cesión de IRUs sobre pares de fibra óptica oscura o conmutada, efectuada por la consultante en favor de su matriz con derecho de ésta a conmutar los pares de fibra óptica y de ceder a su vez a terceros IRUs sobre fibra óptica oscura o conmutada, debe calificarse como prestación de servicios de telecomunicaciones.
5.- La prestación de servicios de mantenimiento de la fibra óptica por parte de la matriz inglesa a favor de su cliente, de manera que ésta se conserve en condiciones de servir para transmitir, emitir o recibir señales o información de cualquier naturaleza, debe considerarse una prestación accesoria a la contemplada en el apartado 4 de esta consulta y recibir el mismo tratamiento.
6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0486-01. Texto en la fuente oficial ↗