Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0482-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de abril de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 20-uno-(20ºy 21º) y dos.;

Descripción de hechos

Una Junta de Compensación que actúa como fiduciaria de sus miembros firmó un convenio con un Ayuntamiento y una Comunidad Autónoma, por el que se aumentaba la edificabilidad inicialmente aprobada para el sector, y a cambio los propietarios debían realizar determinadas cesiones de aprovechamientos a favor de la Comunidad. Esta tiene afectos tales aprovechamientos en favor de un organismo autonómico encargado de las competencias relativas a la vivienda. Mediante escritura de 30 de junio de 1995 dicho organismo ofrece tales aprovechamientos en pago de deudas a la consultante y otras entidades. La consultante acepta y acuerda adquirir también los aprovechamientos ofrecidos a otros acreedores, haciéndose cargo de las deudas. La cesión de los aprovechamientos por el organismo autonómico a la consultante se efectúa bajo condición suspensiva.

Cuestión planteada

Tratamiento de tales operaciones.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor añadido (Boletín oficial del Estado de 29 de diciembre), establece que están sujetas al tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del mismo por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

Entre otros, tendrán la condición de empresarios quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

El artículo 8, apartado uno de la Ley del Impuesto dispone que "se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes".

El artículo 20, apartado uno, número 21º de la citada Ley establece que están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido:

"21º. Las entregas de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación inicial a las Juntas de Compensación por los propietarios de terrenos comprendidos en polígonos de actuación urbanística y las adjudicaciones de terrenos que se efectúen a los propietarios citados por las propias Juntas en proporción a sus aportaciones.

La exención se extiende a las entregas de terrenos a que de lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.

Esta exención estará condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación urbanística".

Por otra parte, el artículo 20, apartado dos de la citada Ley dispone lo que sigue:

"Artículo 20.- Exenciones en operaciones interiores.

(...) Dos. Las exenciones relativas a los números 20º, 21º y 22º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.

Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en que se haya de soportar el Impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales. A estos efectos, no se tomará en cuenta para calcular el referido porcentaje de deducción el importe de las subvenciones que deban integrarse en el denominador de la prorrata de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104, apartado dos, número 2º de esta Ley." 2.- De acuerdo con la normativa urbanística, por regla general, la incorporación de los miembros a la Junta de Compensación no determina la transmisión a la misma de los inmuebles afectados, salvo que exista acuerdo previo y disposición expresa en los Estatutos, de acuerdo con la cual la referida incorporación determine la transmisión de los terrenos a la Junta.

Cuando no se produce la referida transmisión, según lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, no estará sujeta al tributo la aportación de terrenos a las Juntas ni la adjudicación de los urbanizados a los aportantes. Así ocurrirá en los supuestos en que la mencionada aportación no supone la transmisión de la propiedad de los terrenos a la Junta, actuando ésta como fiduciaria de sus miembros.

En estos supuestos, no sería aplicable la exención a que se refiere el mencionado artículo 20.Uno.21º y, en todo caso, la exención prevista en dicho precepto no alcanzará a las ejecuciones de obra de urbanización realizadas por las Juntas de Compensación en beneficio de sus miembros sobre terrenos cuya propiedad no hubiese sido transmitida a dicha Junta.

En estos casos, la Junta deberá liquidar y repercutir el Impuesto a los socios o terceros en proporción a los terrenos adjudicados, constituyendo la base imponible la contraprestación realizada por estas personas en dinero o bienes, distintos de los terrenos aportados, entregados a la Junta.

Por lo tanto, hay que concluir que en el supuesto consultado, en el que la Junta de Compensación actúa como fiduciaria de sus miembros, la adjudicación de las parcelas resultantes del proyecto de compensación por la Junta no constituye hecho imponible alguno a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Por el contrario, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exentas del mismo las ejecuciones de obras de urbanización de terrenos realizadas por la Junta de Compensación en beneficio de sus miembros.

Por estas operaciones la Junta de Compensación deberá repercutir a sus socios el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente con ocasión del cobro de las derramas que para el reparto de los costes de urbanización impute a cada uno de sus miembros. La repercusión del Impuesto deberá realizarse mediante facturas completas que habrán de ser entregadas a sus miembros (destinatarios de las operaciones), y que constituirán, en su caso, el documento justificativo del derecho a la deducción del Impuesto por aquéllos.

3.- En cuanto a la cesión de los aprovechamientos urbanísticos efectuada por el organismo autonómico a la consultante, hay que señalar que, en el Impuesto sobre el Valor Añadido, las referidas cesiones constituyen entregas de bienes de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 8 y 9 de su Ley reguladora, por cuanto suponen la transmisión del poder de disposición sobre determinados inmuebles que antes de ser cedidos eran propiedad de otras personas o entidades distintas del cesionario. No obsta a lo anterior el hecho de que la transmisión de los aprovechamientos se efectúe bajo condición suspensiva. En efecto, al artículo 8,dos,4º de la Ley 37/1992 establece lo que sigue:

"Artículo 8.- Concepto de entrega de bienes.

(...) Dos. También se considerarán entregas de bienes:

(...) 4º. Las cesiones de bienes en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o condición suspensiva." Habrá que estar, por tanto, a las reglas del devengo en las entregas de bienes (artículo 75, apartados uno, número 1º y dos de la Ley del Impuesto) para determinar cuándo se produce el mismo en las cesiones de dichos aprovechamientos. En el presente supuesto, nos hallamos ante una cesión de terrenos que se efectúa bajo condición suspensiva en pago de deudas por el cedente, de manera que la contraprestación de dicha cesión está constituida por la extinción de la deuda del cedente. De esta forma, el devengo se producirá en el momento en que el terreno se pone en posesión de la consultante (artículo 75,uno,1º,párrafo segundo de la Ley 37/1992) o bien, si es anterior, en el momento en que se produce la extinción de la deuda del cedente, que operaría en tal caso como pago anticipado de dicha cesión (artículo 75,dos de la ley 37/1992).

4.- Finalmente, habrá que tener en cuenta la posible incidencia en el supuesto planteado de la exención prevista en el artículo 20,uno,20º de la Ley 37/1992 para ciertas entregas de terrenos.

dicho precepto establece lo que sigue:

"Artículo 20.- Exenciones en operaciones interiores.

Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

(...) 20º. Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.

La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables:

a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas." De lo anterior se deduce lo siguiente:

- Si los terrenos transmitidos no tienen la condición de edificables en el momento del devengo a que hemos hecho referencia anteriormente, ni se trata de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, o lo son, pero el organismo autonómico no ha actuado como urbanizador de los mismos, la entrega de tales terrenos estará exenta del impuesto, salvo que se proceda a la renuncia a la exención en los términos previstos en el artículo 20,dos de la Ley 37/1992, antes reproducido.

- Si los terrenos transmitidos son edificables o se trata de terrenos urbanizados o en curso de urbanización respecto de los que el transmitente (organismo autonómico) tiene la condición de promotor de la urbanización, la entrega estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En el supuesto planteado, la entrega de los terrenos por el organismo autonómico tiene lugar en 1995 y el proyecto de compensación no se aprueba hasta 1998, por lo que parece lógico pensar que nos hallaremos en el supuesto citado en el primer guión y que lo que se transmite es un terreno todavía no edificable, no urbanizado ni en curso de urbanización, por lo que procederá la aplicación de la exención citada, salvo renuncia a la misma.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0482-99. Texto en la fuente oficial ↗