Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0479-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 2 de abril de 2003

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 97, 108

Descripción de hechos

Empresario persona física matriculado en el epígrafe 673.2 del Impuesto sobre Actividades Económicas que ha adquirido determinados bienes (una cafetera, una caja registradora, una televisión, etc.), para su actividad, que unitariamente han costado menos de 3.005,06 euros, aunque en su conjunto superan esa cantidad.Por otra parte, paga el alquiler del local mediante ingreso bancario, disponiendo exclusivamente como justificante de dicho gasto el relativo al citado ingreso.

Cuestión planteada

Calificación de dichos bienes como bienes de inversión a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.- Requisitos formales para la deducción de las cuotas soportadas por el alquiler del local.

Contestación

1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 108, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), "a los efectos de este Impuesto, se considerarán de inversión los bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles que, por su naturaleza y función, estén normalmente destinados a ser utilizados por un período de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación.

El apartado dos, número 5º de dicho artículo declara que "no tendrán la consideración de bienes de inversión a efectos del citado tributo aquellos cuyo valor de adquisición sea inferior a quinientas mil pesetas (3.005, 06 euros)".

A efectos de lo expuesto en el párrafo anterior, debe entenderse como valor de adquisición de un bien el precio satisfecho por el adquirente, que, por tanto, excluirá el Impuesto sobre el Valor Añadido que recaiga sobre la correspondiente operación, en su caso.

En consecuencia, los bienes a que se refiere el escrito de consulta (máquina de café, televisor, caja registradora) individualmente considerados, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido no tienen la consideración de bien de inversión para el empresario consultante, dado que su valor de adquisición fue inferior a 3.005, 06 euros, según se describe en el escrito de consulta.

2.- Los requisitos que condicionan el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas o satisfechas por los empresarios o profesionales se contienen en los artículos 92 y siguientes de la Ley 37/1992. A efectos de la consulta planteada reviste especial importancia el artículo 97 de la citada norma, que establece lo que sigue:

"Artículo 97.- Requisitos formales de la deducción.

Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.

A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción:

1º. La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

2º. El documento acreditativo del pago del Impuesto a la importación.

3º. La factura expedida por el sujeto pasivo en los supuestos previstos en el artículo 165, apartado uno, de esta Ley.

4º. El recibo original firmado por el titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera a que se refiere el artículo 134, apartado tres, de esta Ley.

Dos. Los documentos anteriores que no cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente no justificarán el derecho a la deducción, salvo que se produzca la correspondiente rectificación de los mismos. El derecho a la deducción de las cuotas cuyo ejercicio se justifique mediante un documento rectificativo sólo podrá efectuarse en el período impositivo en el que el empresario o profesional reciba dicho documento o en los siguientes, siempre que no haya transcurrido el plazo al que hace referencia el artículo 100 de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado dos del artículo 114 de la misma.

Tres. En ningún caso será admisible el derecho a deducir en cuantía superior a la cuota tributaria expresa y separadamente consignada que haya sido repercutida o, en su caso, satisfecha según el documento justificativo de la deducción.

Cuatro. Tratándose de bienes o servicios adquiridos en común por varias personas, cada uno de los adquirentes podrá efectuar la deducción, en su caso, de la parte proporcional correspondiente, siempre que en el original y en cada uno de los ejemplares duplicados de la factura se consigne, en forma distinta y separada, la porción de base imponible y cuota repercutida a cada uno de los destinatarios.”

Este precepto no admite excepción alguna (salvo en los supuestos de importaciones, inversión del sujeto pasivo y adquisiciones intracomunitarias de bienes y compensaciones pagadas en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, supuestos que no hacen al caso planteado en el escrito de consulta y en los que el documento justificativo del derecho a la deducción es el que en cada caso se señala en el propio artículo 97 de la Ley 37/1992) al principio general y básico del tributo según el cual el empresario o profesional sólo puede deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido por él soportadas o satisfechas cuando se encuentre en posesión de la factura correspondiente, emitida de acuerdo con lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias al efecto.

3.- El artículo 164, apartado uno, de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:

“Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

(...)

3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determinen reglamentariamente”.

Los requisitos que deben contener las facturas se concretan en el Real Decreto 2.402/85, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (BOE de 30 de diciembre), y especialmente en su artículo 3º, que dispone lo que sigue en su número 1:

“1. Toda factura y sus copias o matrices contendrán, al menos, los siguientes datos o requisitos:

1º. Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas será correlativa. Podrán establecerse series diferentes, especialmente cuando existan diversos centros de facturación.

2º. Nombre y apellidos o denominación social, número de identificación fiscal atribuido por la Administración española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea y domicilio, tanto del expedidor como del destinatario. Cuando se trate de no residentes, deberá indicarse la localización del establecimiento permanente.

Cuando el destinatario sea una persona física que no desarrolle actividades empresariales o profesionales bastará que, respecto de ella, consten su nombre y apellidos y su número de identificación fiscal.

3º. Descripción de la operación y su contraprestación total. Cuando la operación esté sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán consignarse en la factura todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible, así como el tipo tributario y la cuota tributaria repercutida. Durante el período transitorio al que se refiere el artículo 12 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, la factura deberá contener la indicación de la unidad de cuenta que se utiliza, sean pesetas, euros, otras subdivisiones del euro u otras divisas distintas del mismo.

Todas las cantidades de la factura estarán expresadas en la misma unidad monetaria en la que se indica la contraprestación total.

Cuando la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido se repercuta dentro del precio, se indicará únicamente el tipo tributario aplicado o bien la expresión "IVA incluido", si así está autorizado. Si la factura comprende entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas a tipos impositivos diferentes en este impuesto, deberá diferenciarse la parte de la base imponible sujeta a cada tipo y la cuota impositiva resultante.

4º. Lugar y fecha de su emisión”.

De acuerdo con la doctrina de este Centro Directivo, expresada en la Resolución vinculante de 3 de septiembre de 1986 (BOE del 2 de octubre), no constituyen documentos justificativos del derecho a la deducción las facturas en las que se omitan los requisitos establecidos en el artículo tercero del Real Decreto 2402/1985.

4.- De acuerdo con lo expuesto, no procederá la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por el empresario consultante derivadas de gastos de alquiler del local donde realiza su actividad empresarial, cuando no se encuentre en posesión de la factura original en la que se documenten tales operaciones, que deberá contener todos los requisitos legales y reglamentarios exigidos.

5.- Por otra parte, el artículo 10º del citado Real Decreto 2402/1985, establece que “las controversias que pueden producirse en relación con la expedición, entrega o rectificación de facturas o de documentos sustitutivos , cuando estén motivadas por hechos o cuestiones de derecho de naturaleza tributaria, se considerarán asimismo de esta naturaleza a efectos de las pertinentes reclamaciones económico-administrativas”.

6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0479-03. Texto en la fuente oficial ↗