Consulta general 0479-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 8 de marzo de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5
Descripción de hechos
La entidad consultante va a transmitir unas plazas de aparcamiento.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto.
Contestación
1.- De acuerdo con el artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
El artículo 5 de la misma Ley define el concepto de empresario o profesional a efectos de la misma, considerando como tales, entre otros, a quienes realicen actividades empresariales o profesionales, las cuales se definen por el mismo precepto como aquéllas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, o a quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
En interpretación de este precepto, esta Dirección General ha considerado reiteradamente que las entregas de parcelas o terrenos en general por entidades públicas se realizan en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional en los siguientes casos:
a) Cuando las parcelas transmitidas estuviesen afectas a una actividad empresarial o profesional desarrollada por la entidad pública.
b) Cuando las parcelas transmitidas fuesen terrenos cuya urbanización se hubiera promovido por dicha entidad.
c) Cuando la realización de las propias transmisiones de parcelas efectuadas por el ente público determinasen por sí mismas el desarrollo de una actividad empresarial, al implicar la ordenación de un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para intervenir en la producción o distribución de bienes o de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.
Esta doctrina es asimismo aplicable a la transmisión de inmuebles distintos de terrenos por parte de entidades públicas, como ocurre en el caso que se plantea.
De la descripción contenida en el escrito de consulta, la entrega de las plazas de aparcamiento realizada por el consultante no parece comprenderse en el caso contemplado en la letra c) anterior.
No obstante, podría estar incluida en los supuestos indicados en las letras a) y b) anteriores. En particular, y por lo que respecta a la letra b), si la entidad pública consultante fuera promotora de la construcción de las plazas de aparcamiento que se propone transmitir, entonces tendría la condición de empresario o profesional en lo que al Impuesto sobre el Valor Añadido se refiere y a estos efectos, quedando la citada transmisión sujeta al Impuesto, al tener por objeto bienes integrantes del patrimonio empresarial o profesional del transmitente.
Debe señalarse que según doctrina reiterada de esta Dirección General, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido tiene la condición de promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.
2.- En el caso de que la transmisión de plazas de aparcamiento esté sujeta conforme a lo que se ha señalado en el apartado anterior de esta contestación, esta transmisión podría estar exenta, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 20.uno.22º de la Ley 37/1992, según el cual están exentas del Impuesto las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
El mismo precepto señala que los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.
De los términos del escrito de consulta, según el cual la escritura de división horizontal es de 11 de julio de 1999, se deduce la imposibilidad de que las plazas de aparcamiento hayan sido utilizadas durante un plazo igual o superior a 2 años. Por tanto, en caso de ser la entidad consultante la promotora de la construcción de las mismas, su transmisión, sujeta al Impuesto en tal hipótesis como se ha dicho en el punto anterior de esta contestación, estaría no exenta del Impuesto. Si, por el contrario, fuera promotora de dicha construcción otra entidad, la referida transmisión, caso de estar sujeta al Impuesto, estaría exenta del mismo, sin perjuicio de la renuncia a la exención prevista en el apartado tres del mismo artículo 20 de la Ley 37/1992.
3.- El sujeto pasivo de las operaciones a que se refiere el escrito de consulta, caso de estar sujetas y no exentas, será el Ayuntamiento que efectúa las transmisiones el cual deberá repercutir el Impuesto sobre los adquirentes de las mismas, todo ello conforme a los artículos 84 y 88 de la citada Ley 37/1992.
4.-Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0479-00. Texto en la fuente oficial ↗