Consulta general 0476-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 26 de marzo de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.26º Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 84.Uno.1º Sujetos pasivos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, 20-uno-26, 84-uno-1
Descripción de hechos
Servicios prestados por, un traductor, persona física que, además, presta servicios de enseñanza entregando los libros de texto correspondientes. Los libros de texto son adquiridos en otro Estado de la Unión Europea.
Cuestión planteada
Exención de las actividades de traducción y enseñanza. - Sujeción de las adquisiciones intracomunitarias de libros de texto. - Aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia. - Tipo impositivo aplicable. - Presentación de las declaraciones modelos 309 y 349
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
Por tanto, están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios profesionales prestados con habitualidad, a título oneroso y por cuenta propia, por los traductores a otras personas o entidades, cuando dichos servicios se entiendan realizados, de acuerdo con las normas de localización del hecho imponible, en el ámbito de aplicación de dicho tributo.
El artículo 20, apartado uno, número 26º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa que están exentos de dicho tributo los servicios profesionales, incluidos aquellos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores.
El artículo 23, número 1, de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (Boletín Oficial del Estado del 31) establece que las normas tributarias se interpretarán, con arreglo a los criterios admitidos en derecho.
El número 2 de dicho precepto prevé que "en tanto no se definan por el ordenamiento tributario, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda."
El antecedente legislativo de la exención prevista en el artículo 20, apartado uno, número 26º anteriormente mencionado, lo constituye la Disposición Adicional Tercera de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual (Boletín Oficial del Estado del 17), que determinaba la exención de los servicios de cesión de ciertos derechos de los que constituyen el objeto de la mencionada Ley, referidos a las obras tangibles realizadas por determinados autores.
Al interpretar esta norma, la doctrina reiterada de esta Dirección General ha considerado que la exención se extendía también a los traductores de obras literarias, artísticas o científicas, personas físicas, en base a los siguientes argumentos:
" El artículo 5º de la precitada Ley de Propiedad Intelectual considera autores a las personas naturales que crean alguna obra literaria, artística o científica.
De lo dispuesto en el artículo 11 de la misma Ley, se induce que tienen la consideración de autores, no solamente los creadores de obras originales, sino también quienes realizan obras derivadas o compuestas a partir de otras preexistentes tales como las traducciones, adaptaciones, revisiones, actualizaciones, anotaciones, compendios, resúmenes, extractos, arreglos musicales y cualesquiera otras transformaciones de obras científicas, literarias o artísticas en lo que supone su aportación personal y original distinta de la obra preexistente.
Por tanto, están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios profesionales, incluidos aquellos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por los autores de obras científicas, literarias o artísticas originales y los traductores, adaptadores, revisores, actualizadores, anotadores, autores de compendios, resúmenes o extractos, autores de arreglos musicales y cualesquiera otras transformaciones de dichas obras por la prestación de los servicios que constituyen su aportación personal u original distinta de una obra preexistente."
La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se ha limitado a incorporar en su artículo 20, apartado uno, numero 26º, el texto de la exención incluida anteriormente en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, añadiendo expresamente a los traductores para recoger el contenido de la referida doctrina de la Dirección General de Tributos, cuyo alcance no puede ser distinto del indicado precedentemente.
Por otra parte, y de acuerdo con los principios de interpretación de las normas tributarias indicados anteriormente, ante la falta de conceptos tributarios, deberán tenerse en cuenta las definiciones contenidas en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española sobre lo científico, literario y artístico, que son las siguientes:
"Ciencia": Cuerpo de doctrina metódicamente formado y ordenado, que constituye un ramo particular del humano saber.
"Literatura": Arte bello que emplea como instrumento la palabra. Comprende las producciones poéticas y todas aquellas obras en que caben elementos estéticos, como las oratorias, históricas y didácticas.
"Arte": Acto o facultad mediante los cuales, valiéndose de la materia, de la imagen o del sonido imita o expresa el hombre lo material o lo inmaterial y crea copiando o fantaseando.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme a la redacción dada a dicho precepto por el artículo 68 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998 (Boletín Oficial del Estado del 31), están exentas del mencionado Impuesto las siguientes operaciones:
"9º. La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de posgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.
La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios.
La exención no comprenderá las siguientes operaciones:
a) Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas de los centros docentes.
En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los servicios prestados por las Asociaciones de Padres de Alumnos vinculadas a los centros docentes.
b) Las de alojamiento y alimentación prestadas por Colegios Mayores o Menores y residencias de estudiantes.
c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos, relativas a los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clases A y B y a los títulos, licencias o permisos necesarios para la conducción de buques o aeronaves deportivos o de recreo.
d) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso".
El artículo 7 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme a la nueva redacción dada a dicho precepto por el Real Decreto 296/1998 de 27 de febrero de 1998 (Boletín Oficial del Estado del 28), aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de Diciembre, (Boletín Oficial del Estado del 31), establece que tendrán la consideración de entidades privadas autorizadas a efectos de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley 37/1992, aquellos centros educativos cuya actividad esté reconocida o autorizada por el Estado, las Comunidades Autónomas u otros Entes públicos con competencia genérica en materia educativa o, en su caso, con competencia específica respecto de las enseñanzas impartidas por el centro educativo de que se trate.
En relación con lo previsto en el citado artículo 7 del Reglamento, la Resolución de 4 de marzo de 1993, de la Dirección General de Tributos (Boletín Oficial del Estado de 26 de marzo), ha señalado lo siguiente:
"Las competencias en materia de educación han sido transferidas por el Estado a diversas Comunidades Autónomas, resultando con ello que su regulación es diferente en unas y otras Comunidades y, por tanto, también es distinto el planteamiento relativo al requisito del reconocimiento o autorización del Centro educativo en cada una de ellas. Unas Comunidades lo exigen para el regular funcionamiento del Centro, mientras que otras no lo prevén en su legislación.
Sin embargo, la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido relativa a estas exenciones debe interpretarse de forma que no resulten soluciones distintas en unos casos que en otros, al objeto de evitar distorsiones en el funcionamiento del tributo que serían contrarias a los principios armonizadores del mismo.
En este sentido, debe considerarse que el requisito del previo reconocimiento o autorización del Centro de enseñanza sólo puede condicionar la exención de los servicios prestados por el mismo cuando dicho Centro radique en una Comunidad Autónoma cuya legislación aplicable exija el previo cumplimiento del mencionado requisito.
En aquellas otras cuya legislación no lo exija, el problema debe resolverse en atención a la clase o naturaleza de las actividades desarrolladas por el Centro en cuestión, de forma que dicho Centro se considerará autorizado o reconocido, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando sus actividades sean única o principalmente enseñanzas incluidas en algún plan de estudios que haya sido objeto del mencionado reconocimiento o autorización, bien sea por la legislación de la propia Comunidad o por la del Estado que resulte aplicable".
A efectos de lo previsto en la citada Resolución, tendrán la consideración de centros educativos aquellas unidades económicas integradas por un conjunto de medios materiales y humanos ordenados con carácter de permanencia con la finalidad de prestar de manera continuada servicios de enseñanza.
3.- El artículo 13, número 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa lo siguiente:
"Estarán sujetas las siguientes operaciones realizadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto:
1º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas a título oneroso por empresarios, profesionales o personas jurídicas que no actúen como tales cuando el transmitente sea un empresario o profesional.
No se comprenden en estas adquisiciones intracomunitarias de bienes las siguientes:
a) Las adquisiciones de bienes cuya entrega se efectúe por un empresario o profesional que se beneficie del régimen de franquicia del Impuesto en el Estado miembro desde el que se inicie la expedición o el transporte de los bienes.
b) Las adquisiciones de bienes cuya entrega haya tributado con sujeción a las reglas establecidas para el régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección en el Estado miembro en el que se inicie la expedición o el transporte de los bienes.
c) Las adquisiciones de bienes que se correspondan con las entregas de bienes que hayan de ser objeto de instalación o montaje comprendidas en el artículo 68, apartado dos, número 2º de esta Ley.
d) Las adquisiciones de bienes que se correspondan con las ventas a distancia comprendidas en el artículo 68, apartado tres de esta Ley.
e) Las adquisiciones de bienes que se correspondan con las entregas de bienes objeto de Impuestos Especiales a que se refiere el artículo 68, apartado cinco de esta Ley.
f) Las adquisiciones intracomunitarias de bienes cuya entrega en el Estado de origen de la expedición o transporte haya estado exenta del Impuesto por aplicación de los criterios establecidos en el artículo 22, apartados uno al once de esta Ley.
(...)".
De acuerdo con lo regulado en el precepto indicado, y teniendo en cuenta la naturaleza del consultante y las actividades desarrolladas por el mismo, salvo que resulte de aplicación la excepción contenida en la letra a) del artículo 13, número 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, estarán sujetas al citado tributo las adquisiciones intracomunitrias de bienes realizadas por el consultante.
4.- En relación con la aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia a la actividad de entrega de libros a los alumnos realizada por el consultante, el artículo 153 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa lo siguiente:
"Uno. El régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.
Dos. En el supuesto de que el sujeto pasivo a quien sea de aplicación este régimen especial realizase otras actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, la de comercio minorista sometida a dicho régimen especial tendrá, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica."
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9, letra c) b', a efectos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, se considerará un sector diferenciado de la actividad empresarial las actividades acogidas al régimen especial del recargo de equivalencia, que en el caso del consultante consiste en la entrega de libros de texto.
Por su parte, el artículo 154, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone lo siguiente:
"Uno. La exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido exigible a los comerciantes minoristas a quienes resulte aplicable este régimen especial se efectuará mediante la repercusión del recargo de equivalencia efectuada por sus proveedores.
Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de la obligación de autoliquidación y pago del Impuesto correspondiente a las adquisiciones intracomunitarias de bienes y a las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2º de esta Ley".
El artículo 156 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que el recargo de equivalencia se exigirá en las siguientes operaciones que estén sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido:
"1º. Las entregas de bienes muebles o semovientes que los empresarios efectúen a comerciantes minoristas que no sean sociedades mercantiles.
2º. Las adquisiciones intracomunitarias o importaciones de bienes realizadas por los comerciantes a que se refiere el número anterior.
3º. Las adquisiciones de bienes realizadas por los citados comerciantes a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2º de esta Ley."
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, estarán obligados al pago del recargo de equivalencia:
"1º. Los sujetos pasivos del Impuesto que efectúen las entregas sometidas al mismo.
2º. Los propios comerciantes sometidos a este régimen especial en las adquisiciones intracomunitarias de bienes e importaciones que efectúen, así como en los supuestos contemplados en el artículo 84, apartado uno, número 2º de esta Ley."
El artículo 161 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que los tipos del recargo de equivalencia serán los siguientes:
"1º. Con carácter general, el 4 por ciento.
2º. Para las entregas de bienes a las que resulte aplicable el tipo impositivo establecido en el artículo 91, apartado uno de esta Ley, el 1 por ciento.
3º. Para las entregas de bienes a las que sea aplicable el tipo impositivo previsto en el artículo 91, apartado dos de esta Ley, el 0,50 por ciento.
4º. Para las entregas de bienes objeto del Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, el 1,75 por ciento."
Por otra parte, el artículo 71, apartado 7, número 4º, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que deberán presentar una declaración-liquidación especial de carácter no periódico, en el lugar, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda, entre otros, los sujetos pasivos que realicen actividades a las que sea aplicable el régimen especial del recargo de equivalencia, cuando realicen adquisiciones intracomunitrias de bienes sujetas al Impuesto.
La Orden de 30 de diciembre de 1992 (Boletín Oficial del Estado del 31) aprobó el modelo 309 "declaración-liquidación no periódica del Impuesto sobre el Valor Añadido", así como el lugar y plazo para su presentación.
5.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91, apartado dos, número 1, 2º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme a la nueva redacción dada dicho precepto por el artículo 68, de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998, dispone lo siguiente:
"Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
2º. Los libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.
Se comprenderán en este número las ejecuciones de obra que tengan como resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en la encuadernación de los mismos.
A estos efectos, tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que tengan carácter accesorio y cuyo coste de adquisición sea inferior al coste de adquisición de los correspondientes libros, periódicos y revistas.
Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad cuando más del 75 por ciento de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.
Se considerarán comprendidos en este número los álbumes, las partituras, mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que, por sus características, sólo pueden utilizarse como material escolar, excepto los artículos y aparatos electrónicos."
6.- El artículo 79, apartado dos, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que cuando una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinaría en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.
7.- El artículo 164, apartado uno, número 5º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone lo siguiente:
"Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:
(...)
5º. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.
(...)".
El Capítulo III, del Título X del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, artículos 79 a 81, ambos inclusive, que regula la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, disponen lo siguiente:
"Artículo 78. Declaración recapitulativa.
Los sujetos pasivos del Impuesto deberán presentar una declaración recapitulativa de las entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes que realicen, en la forma que se indica en el presente Capítulo.
Artículo 79.- Obligación de presentar la declaración recapitulativa.
1. Estarán obligados a presentar la declaración recapitulativa, los sujetos pasivos del Impuesto que realicen cualquiera de las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro, exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartados uno, dos y tres de la Ley del Impuesto.
Se incluirán entre estas operaciones las transferencias de bienes comprendidas en el artículo 9, número 3º de la Ley del Impuesto.
Quedarán excluidas de las entregas a que se refiere este número las siguientes:
a) Las entregas de medios de transporte nuevos realizadas a título ocasional por las personas comprendidas en el artículo 5, apartado uno, letra e) de la Ley del Impuesto.
b) Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto para destinatarios que no tengan atribuido un número de identificación a efectos del citado tributo en cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea.
2º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto, realizadas por personas o Entidades identificadas a efectos del mismo en el territorio de aplicación del tributo.
Se incluirán entre estas operaciones las transferencias de bienes desde otro Estado miembro, a que se refiere el artículo 16, número 2º de la Ley del Impuesto".
2. También deberán presentar la declaración recapitulativa los empresarios o profesionales que, utilizando un número de identificación a efectos de Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración española, realicen en otro Estado miembro adquisiciones intracomunitarias de bienes y entregas subsiguientes, en las condiciones previstas en el artículo 26, apartado tres, de la Ley del Impuesto, quienes vendrán obligados a consignar separadamente en la misma dichas entregas, haciendo constar, en relación con ellas, los siguientes datos:
1º. El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que utilice el mencionado empresario o profesional para la realización de las citadas operaciones.
2º. El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por el Estado miembro de llegada de la expedición o transporte, suministrado por el adquirente de la entrega subsiguiente.
3º. El importe total de las entregas subsiguientes correspondientes a cada destinatario de las mismas.
Artículo 80.- Contenido de la declaración recapitulativa.
1. La declaración recapitulativa se recogerá en un impreso ajustado al modelo aprobado a estos efectos por el Ministro de Economía y Hacienda, que podrá ser presentado en soporte magnético en las condiciones que se establezcan.
En la declaración se consignarán los datos de identificación de los proveedores y adquirentes, así como, en su caso, la base imponible relativa a las operaciones intracomunitarias declaradas.
Si la contraprestación de las operaciones se hubiese establecido en moneda o divisa distinta de la española, la base imponible de las referidas operaciones deberá reflejarse en pesetas con aplicación de lo dispuesto en el artículo 79, apartado diez de la Ley del Impuesto.
En los casos de transferencias de bienes comprendidos en el artículo 9, número 3º y en el artículo 16, número 2º de la Ley del Impuesto deberá consignarse el número de identificación asignado al sujeto pasivo en el otro Estado miembro.
2. Los datos contenidos en las declaraciones recapitulativas deberán rectificarse cuando se haya incurrido en errores o se hayan producido alteraciones derivadas de las circunstancias a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto.
La rectificación se incluirá en la declaración recapitulativa del período en el que haya sido notificada al destinatario de los bienes.
Artículo 81.- Lugar y plazo de presentación.
1. La declaración recapitulativa deberá presentarse ante el órgano competente de la Administración tributaria, correspondiente al domicilio fiscal del sujeto pasivo.
2. La declaración recapitulativa comprenderá las operaciones realizadas en cada trimestre natural y se presentará durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente período trimestral, salvo la correspondiente al último trimestre del año, que deberá presentarse durante los 30 primeros días naturales del mes de enero.
A estos efectos, las operaciones se entenderán realizadas el día en que se expida la factura o documento equivalente que sirva de justificante de las mismas.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar que los estados recapitulativos se refieran al año natural respecto de aquéllos sujetos pasivos en los que concurran las dos circunstancias siguientes:
1º. Que el importe total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, realizadas durante el año natural anterior no haya sobrepasado 4.550.000 pesetas.
2º. Que el importe total de las entregas de bienes, que no sean medios de transporte nuevos, exentas del Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25, apartados uno y tres de la Ley del Impuesto, realizadas durante el año natural anterior, no exceda de 1.300.000 pesetas.
4. El cómputo de los importes a que se refiere el apartado 3, en el ejercicio de inicio de la actividad, se realizará mediante la elevación al año de las operaciones realizadas en el primer trimestre natural de ejercicio de la actividad".
La Orden de 23 de febrero de 1996 regula la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias (Modelo 349) (Boletín Oficial del Estado del 28).
8.- El artículo 107, apartados 1 a 5 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en la nueva redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio, dispone lo siguiente:
"1. Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios podrán formular a la Administración consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.
Las consultas se formularán por los sujetos pasivos o, en su caso, obligados tributarios mediante escrito dirigido al órgano competente para su contestación, en el que, con relación a la cuestión planteada, se expresarán con claridad y con la extensión necesaria:
a) Los antecedentes y las circunstancias del caso.
b) Las dudas que suscite la normativa tributaria aplicable.
c) Los demás datos y elementos que puedan contribuir a la formación de juicio por parte de la Administración tributaria.
2. Salvo en los supuestos previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo, la contestación no tendrá efectos vinculantes para la Administración tributaria. No obstante, el obligado tributario que, tras haber recibido contestación a su consulta, hubiese cumplido sus obligaciones tributarias de acuerdo con la misma, no incurrirá en responsabilidad, sin perjuicio de la exigencia de las cuotas, importes, recargos e intereses de demora pertinente, siempre que la consulta se hubiese formulado antes de producirse el hecho imponible o dentro del plazo para su declaración y no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos descritos en las letras a) y c) del apartado 1 de este artículo.
3. Asimismo, podrán formular consultas debidamente documentadas los colegios profesionales, cámaras oficiales, organizaciones patronales, sindicatos, asociaciones de consumidores, asociaciones empresariales y organizaciones profesionales, así como las federaciones que agrupen a los organismos o entidades antes mencionados, cuando se refieran a cuestiones que afecten a la generalidad de sus miembros o asociados.
No incurrirán en responsabilidad, en los términos del apartado anterior, los obligados tributarios que hubiesen cumplido sus obligaciones tributarias de acuerdo con la contestación a las referidas consultas.
4. La contestación a las consultas escritas tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria en los siguientes supuestos:
a) Inversiones en activos empresariales efectuadas en España por personas o entidades residentes y no residentes, siempre y cuando la consulta se formule por la persona o entidad residente o no residente con carácter previo a la realización de la inversión.
b) Incentivos fiscales a la inversión establecidos con carácter temporal o coyuntural.
c) Operaciones intracomunitarias realizadas por empresas de distintos Estados miembros de la Unión Europea.
d) Interpretación y aplicación de los Convenios para evitar la doble imposición internacional.
e) Cuando las leyes de los tributos o los reglamentos comunitarios así lo prevean.
Reglamentariamente se determinará el alcance de los supuestos contemplados en las letras anteriores así como el procedimiento para la tramitación y contestación de estas consultas.
Salvo en el supuesto de que se modifique la legislación o que exista jurisprudencia aplicable al caso, la Administración tributaria estará obligada a aplicar al consultante los criterios expresados en la contestación, siempre y cuando la consulta se hubiese formulado antes de producirse el hecho imponible o dentro del plazo para su declaración y no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos descritos en las letras a) y c) del apartado 1 de este artículo.
5. Tendrá, asimismo, carácter vinculante, en los términos que reglamentariamente se determinen, la contestación a consultas escritas formuladas por:
a) Las empresas o representantes de los trabajadores, en relación con el régimen tributario derivado de expedientes de regulación de empleo autorizados por la Administración competente y con la implantación o modificación de sistemas de previsión social que afecten a la totalidad del personal de la empresa.
b) Las entidades de crédito y las de seguros, en relación con el régimen fiscal de los activos financieros y de los seguros de vida ofrecidos con carácter masivo a través de contratos de adhesión, siempre y cuando la consulta se formule con carácter previo a su difusión o divulgación".
El desarrollo reglamentario relativo al régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración Tributaria está regulado en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo (Boletín Oficial del Estado del 16 de abril).
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Están sujetos pero exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios profesionales prestados por traductores que sean personas físicas, consistentes en traducciones escritas de obras científicas, literarias o artísticas.
Por el contrario, estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exentos del mismo los servicios de traducción de las notas que acompañan a los discos compactos y las prestaciones de servicios de revisión lingüística objeto de consulta.
2.- En relación con la actividad de enseñanza desarrollada por el consultante en el supuesto de que la entidad a que se refiere el escrito de consulta no fuese titular de un centro calificado de educativo a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido según los criterios anteriormente expuestos (apartado 2 de los fundamentos de derecho de esta contestación), no sería aplicable a las operaciones realizadas por dicha entidad la exención prevista en el artículo 20.uno.9º de la Ley 37/1992.
En el supuesto de que la mencionada entidad prestase los servicios a que se refiere el escrito de consulta a través de un centro calificado de educativo a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, dichos servicios estarían exentos del Impuesto cuando respecto del centro concurriesen alguna de las siguientes circunstancias:
a) En el supuesto de que el Centro educativo se encontrase situado en una Comunidad Autónoma en la que la legislación aplicable exija para su funcionamiento el reconocimiento o la autorización por las autoridades competentes en la materia, si el titular del Centro ha obtenido el mencionado reconocimiento o autorización.
b) En el supuesto de que el Centro educativo se encontrase ubicado en una Comunidad Autónoma en la que la legislación aplicable no exija para su funcionamiento el reconocimiento o la autorización por las autoridades competentes en la materia, si las enseñanzas impartidas en el Centro versasen única o principalmente sobre materias incluidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo español.
La exención no será aplicable en este caso a los servicios de enseñanza que versen sobre materias no incluidas en los referidos planes de estudios.
La competencia para determinar si las materias que son objeto de enseñanza por un determinado centro educativo se encuentran o no incluidas en algún plan de estudios del sistema educativo, a efectos de la aplicación de la mencionada exención y teniendo en cuenta a tal fin los criterios anteriormente expuestos, corresponde al Ministerio de Educación y Cultura.
En ningún caso, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de libros de texto y demás material a que se refiere el escrito de consulta efectuadas a título oneroso, aunque se realicen conjuntamente con un servicio de enseñanza exento del Impuesto.
3.- Según establece el artículo 79, apartado dos de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.
En particular, en el supuesto de que los servicios de enseñanza prestados por el consultante estuviesen exentos del Impuesto por concurrir en los mismos los requisitos señalados en esta contestación, la base imponible correspondiente a tales servicios y la relativa a las entregas de libros cuando ambas operaciones sean efectuadas por precio único, se determinará en proporción al valor de mercado de cada una de ellas.
4.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, el tipo impositivo aplicable a las prestaciones de servicios efectuadas por el consultante, en el supuesto de que las mismas no resulten exentas por aplicación de lo dispuesto en los artículos 20, apartado uno, 9º y 20, apartado uno, 26º de la Ley del citado tributo, es el general del 16 por ciento.
El tipo impositivo aplicable a las entregas de libros de texto es el 4 por ciento, según lo preceptuado en el artículo 90, apartado dos, 1, 2º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que los citados libros tengan la consideración de tales conforme a lo regulado en dicho precepto.
5.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13, 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y teniendo en cuenta la naturaleza del consultante y las actividades desarrolladas por el mismo, salvo que resulte a aplicación la excepción contenida en la letra a) de dicho precepto, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las adquisiciones intracomunitrias de libros de texto objeto de consulta.
Según lo establecido en el artículo 71, apartado 7, número 4º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, el sujeto pasivo consultante deberá efectuar la declaración-liquidación por la adquisición intracomunitaria de bienes sujetos al Impuesto en el modelo 309 regulado en la Orden de 30 de diciembre de 1992.
6.- Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9, letra c), b' de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido la actividad de venta de libros de texto constituye un sector diferenciado del resto de las actividades desarrolladas por el consultante.
Dado que el consultante es una persona física que tiene la consideración de comerciante minorista por las entregas de libros de texto efectuadas por el mismo, la citada actividad está sometida al régimen especial del recargo de equivalencia en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154, apartado uno, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, los sujetos pasivos, en este caso el propio consultante, sometidos al régimen general del recargo de equivalencia están obligados a efectuar la autoliquidación y el pago del Impuesto correspondiente a las adquisiciones intracomunitarias de bienes que realicen.
Por otra parte, conforme a lo preceptuado en el artículo 158, 2º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberá ser el propio comerciante minorista, sometido al citado régimen especial, el obligado al pago del recargo de equivalencia en las adquisiciones intracomunitarias de bienes que efectúe.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 161, 3º de la citada Ley, el tipo del recargo de equivalencia aplicable es el 0,50 por 100, por tratarse de entregas de bienes a las que resulta de aplicación el tipo impositivo previsto en el artículo 91, apartado dos, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
7.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 164, apartado uno, 5º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y en el artículo 78, apartado 1, 2º del Reglamento del citado tributo el sujeto pasivo consultante estará obligado a presentar una declaración recapitulativa relativa a las adquisiciones intracomunitarias de libros efectuadas por el mismo.
La citada declaración recapitulativa deberá efectuarse en el modelo 349 aprobado por la Orden de 23 de febrero de 1996.
8.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997 los órganos de gestión de la Administración Tributaria, en tanto que la legislación aplicable no se modifique o exista jurisprudencia del Tribunal Constitucional o del Tribunal Supremo aplicable al caso, están obligados a aplicar los criterios expresados en la contestación emanada del órgano competente, siempre y cuando la consulta se hubiese formulado antes de producirse el hecho imponible, dentro del plazo para su deducción o en los plazos específicos previstos al efecto y no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos a que se refieren los artículos 11 y 12 del citado Real Decreto cuando, en todo caso, la contestación deba tener carácter vinculante por tratarse de alguno de los supuestos contenidos en los apartados 4 o 5 del artículo 7 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0476-98. Texto en la fuente oficial ↗