Consulta general 0475-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 7 de abril de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.1º·2º Tipos impositivos reducidos
- Ley 37/1992 · art. 130 Régimen de deducciones y compensaciones
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 90-Uno; 91-Uno-1-1º y 2º; 130.;
Descripción de hechos
El consultante se dedica a la cría de ganado de reses de lidia, que luego vende para la celebración de festejos taurinos.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), según la redacción dada por el artículo 78.Primero de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
El artículo 91, apartado uno.1, números 1º y 2º de dicha Ley, según la redacción dada por el artículo 78.Segundo de la Ley 41/1994, determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de:
"1º. Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.
Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.
A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.
2º. Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto".
Según criterio de este Centro directivo en la Resolución de 15 de julio de 1986 relativa a la consulta formulada por la Asociación Nacional de Ganaderías de Lidia "no se pueden incluir las entregas de reses bravas para la lidia en capeas, festejos tradicionales o festejos menores, en el ámbito del tipo reducido del 6 por ciento, ya que éste sólo contempla la entrega de productos aptos para la alimentación humana en el mismo estado en que fuesen entregados y la de animales susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la obtención o reproducción de dichos productos".
Determinando, finalmente, que "el tipo impositivo aplicable a las entregas de reses de lidia con destino a capeas y festejos, cuando dicha entrega no se realice en el ámbito del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, será el general del 12 por ciento".
2.- Si el consultante estuviese acogido al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley del Impuesto, que establece lo siguiente:
(...) "Dos. Los empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir una compensación a tanto alzado por las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan soportado o satisfecho por las adquisiciones o importaciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que utilicen dichos bienes y servicios en la realización de actividades a las que resulte aplicable dicho régimen especial.
El derecho a percibir la compensación nacerá en el momento en que se realicen las operaciones a que se refiere el apartado siguiente.
Tres. Los empresarios titulares de las explotaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir la compensación a que se refiere este artículo cuando realicen las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de los productos naturales obtenidos en dichas explotaciones a otros empresarios o profesionales, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos, con las siguientes excepciones:
a) Las efectuadas a empresarios que estén acogidos a este mismo régimen especial en el territorio de aplicación del Impuesto y que utilicen los referidos productos en el desarrollo de las actividades a las que apliquen dicho régimen especial.
b) Las efectuadas a empresarios o profesionales que, en el territorio de aplicación del Impuesto, realicen exclusivamente operaciones exentas del Impuesto distintas de las enumeradas en el artículo 94, apartado uno de esta Ley.
(...) Cinco. La compensación a tanto alzado a que se refiere el apartado tres de este artículo será la cantidad resultante de aplicar el porcentaje del 4,5 por ciento al precio de venta de los productos o de los servicios indicados en dicho apartado.
Para la determinación de tales precios no se computarán los tributos indirectos que gravan dichas operaciones, ni los gastos accesorios y complementarios, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes, seguros o financieros, cargados separadamente al adquirente.
En las operaciones realizadas sin contraprestación dineraria el referido porcentaje se aplicará al valor en el mercado de los productos entregados".
3.- En consecuencia esta Dirección General considera lo siguiente:
Primero.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento las entregas de reses bravas para la lidia efectuadas por ganaderos no acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
Segundo.- Cuando el consultante estuviese acogido al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrá derecho a percibir una compensación del 4,5 por ciento del precio de venta de las reses bravas entregadas a empresarios o profesionales, con las excepciones previstas en el artículo 130 de la Ley, transcrito anteriormente.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0475-99. Texto en la fuente oficial ↗