Consulta general 0474-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 8 de marzo de 2000
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.3 Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992. Art.: 91-Uno-3
Descripción de hechos
El consultante ha contratado con un empresario la realización por este último de la primera fase de las obras de rehabilitación de un inmueble del que es propietario desde el año 1976, sito en el número 8 de la Plaza de la Fragua de Oteruelo del Valle (Madrid), y que en su día fue utilizado como pajar, con el fin de convertirlo en vivienda para uso propio. Dichas obras se realizan según proyecto de arquitecto visado en el Colegio de Arquitectos de Madrid y con la correspondiente licencia municipal. La referida primera fase de las obras ha consistido en la remodelación completa de la cubierta del citado inmueble, habiendo sido retirada totalmente la antigua estructura de madera y sustituida por otra de hierro, así como construida sobre esta última una cubierta totalmente nueva a excepción de las tejas, que han sido mantenidas las antiguas por razones de estética con las demás edificaciones. Además, se han instalado en dicha cubierta dos ventanas tipo "velux" con el fin de proporcionar luz natural a la parte posterior de la vivienda. El valor de las obras realizadas en la citada primera fase asciende, según el proyecto del arquitecto, a 2.100.000 pesetas. El valor catastral del inmueble es de 1.230.000 pesetas, y el valor de mercado del mismo se estima en unos 5.000.000 de pesetas.
Cuestión planteada
Tipo impositivo que corresponde aplicar a las citadas obras.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9l.uno.3 de la Ley de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.
El mismo precepto señala que se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.
2.- Según los criterios interpretativos del mencionado precepto legal, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento procederá cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.
b) Que dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.
A tales efectos, la expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.
También a dichos efectos, tendrá la consideración de promotor de edificaciones, entre otros, el propietario de inmuebles que contrata la construcción o rehabilitación de los mismos para destinarlos a uso propio.
c) Que dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados.
d) Que las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción o rehabilitación, al menos parcial, de los citados edificios, o en instalaciones realizadas directamente en los mismos por el empresario o profesional (contratista) que las efectúe para el promotor.
3.- En cuanto al concepto de obras de rehabilitación, el artículo 20, apartado uno, número 22º de la misma Ley 37/1992 dispone que, a los efectos de dicha Ley, las obras de rehabilitación de edificaciones son aquellas que tienen por objeto la reconstrucción de las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas, siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si esta última se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación.
Por tanto, para que las obras realizadas en una edificación se consideren de rehabilitación deben cumplir un doble requisito: cuantitativo y cualitativo.
A) El requisito cuantitativo consiste en que el importe de las obras debe exceder del 25 por 100 del precio de adquisición o del valor previo de la edificación, incluido el terreno, antes de su rehabilitación.
Según doctrina reiterada de esta Dirección General de Tributos, contenida entre otras en las Resoluciones de 9 de octubre de 1986 (Boletín Oficial del Estado del 30) y de 4 de noviembre de 1986 (Boletín Oficial del Estado del 27), a efectos de la delimitación del concepto de rehabilitación se considerará:
a) Coste global de las operaciones de rehabilitación de viviendas: el coste, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, de los bienes y servicios utilizados por el empresario o profesional que las realiza para llevar a cabo las operaciones materiales en que consista la rehabilitación de las edificaciones, incluidos los servicios prestados por el personal técnico que dirija las obras.
b) Precio de adquisición de las edificaciones: el realmente concertado en las operaciones en cuya virtud se haya efectuado la referida adquisición.
La prueba de dicho precio podrá efectuarse por los medios admisibles en derecho.
c) Verdadero valor de una edificación o parte de la misma: el precio que se acordaría para su transmisión onerosa en condiciones normales de mercado entre partes que fuesen independientes, incluido el valor correspondiente al terreno en que se halla enclavado el edificio.
El verdadero valor de las edificaciones o partes de las mismas podrá acreditarse por los medios de prueba admisibles en derecho.
B) El requisito cualitativo es que las obras deben consistir, al menos, en la consolidación o tratamiento de alguno de los elementos estructurales de la edificación (estructuras, fachadas, cubiertas o elementos estructurales análogos).
4.- En consecuencia con todo lo anterior, ha de concluirse que el tipo impositivo aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido a las obras a que se refiere el escrito de consulta es el tipo reducido del 7 por ciento previsto en el artículo 91.uno.3 de la Ley reguladora de dicho Impuesto, por concurrir respecto de dichas obras los requisitos exigidos para ello en el citado precepto a que se ha hecho referencia anteriormente:
a) tratarse de ejecuciones de obras realizadas por el contratista que las efectúa en virtud de un contrato directamente formalizado con el consultante promotor de la rehabilitación del inmueble a que las obras se refieren; y
b) consistir dichas obras en la rehabilitación de una edificación destinada a vivienda, puesto que las obras consisten en la remodelación y sustitución prácticamente total de la cubierta de dicha edificación, siendo su importe (2.100.000 pesetas) superior al 25 por ciento del valor que tenía el inmueble (5.000.000 de pesetas) con anterioridad a su rehabilitación.
5.- Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0474-00. Texto en la fuente oficial ↗