Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0473-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 21 de marzo de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 20-uno-19, 90-uno. Ley 37/1992 art. 2º

Descripción de hechos

La entidad consultante es una operadora de máquinas expendedoras "tipo grúa" que se instalan en bares y restaurantes, excluidas de la aplicación del Reglamento de Máquinas Recreativas y Azar de la Comunidad Autónoma de Andalucía. El funcionamiento de dichas máquinas consiste en que, una vez introducida una moneda, expende una bola en cuyo interior hay un pink, permitiendo la posibilidad de maniobrar mecánicamente un gancho interior para obtener un regalo adicional.

Cuestión planteada

- Tipo impositivo aplicable a las operaciones efectuadas por la entidad consultante y por los establecimientos donde se instalan las máquinas. - Facturación - Clasificación por el IAE

Contestación

1.- El Artículo 20, apartado uno, número 19º, párrafo primero de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que están exentas del Impuesto las loterías, apuestas y juegos organizados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, la Organización Nacional de Ciegos y por los Organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas, así como las actividades que constituyan los hechos imponibles de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias o de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar.

En consecuencia las operaciones efectuadas por la entidad consultante de explotación de máquinas “tipo grúa” están sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, puesto que las mismas no constituyen el hecho imponible de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar.

2.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992 dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Entre las operaciones a las que se aplica el tipo reducido regulado en el artículo 91 del Impuesto sobre el Valor Añadido no se encuentran las realizadas por la entidad consultante, ni tampoco las efectuadas para la misma por los establecimientos donde se instalan las máquinas “tipo grúa”, aplicándose a unas y otras operaciones el tipo general del 16 por ciento.

3.- En el escrito de consulta no se indica cual es el epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas en el que se califican los establecimientos donde se instalan las máquinas objeto de consulta, que determinan la tributación por el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido y de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los titulares de los mismos.

No obstante, en el supuesto de que dichas máquinas se instalen en establecimientos clasificados en los epígrafes 671.4, 671.5, 672.1, 2 y 3, 673.1 y 673.2, los rendimientos obtenidos estarán incluidos en la cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos correspondientes.

Así se deduce de la nota común a los referidos epígrafes que dice lo siguiente: “La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de máquinas de recreo tales como billar, futbolín, dardos, etc..., así como de los expositores de cintas, vídeos, compact-disc, expendedores de bolas, etc..., máquinas de juegos infantiles, máquinas reproductoras de compact-disc y vídeos musicales, loterías y el servicio de uso de teléfono, siempre que se realicen con carácter accesorio a la actividad principal”.

4.- En lo que se refiere a la clasificación por el Impuesto sobre Actividades Económicas, el informe de la Subdirección General de Tributos Locales, de 26 de febrero de 2002, establece lo siguiente:

“La entidad consultante explota máquinas tipo “grúa” (máquinas que expenden automáticamente una bola con un determinado producto, con la posibilidad de maniobrar mecánicamente un gancho para poder obtener, en su caso, un obsequio o regalo adicional).

Se señala en el escrito de consulta que este tipo de máquinas (en el supuesto planteado) están excluidas de su consideración como máquinas recreativas y de azar tipos “A”, “B” o “C”.

En el caso objeto de consulta, en base a la normativa propia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las máquinas a las que alude la consulta no tienen la calificación de máquinas recreativas tipos “A”, “B” ni “C”. En cualquier caso, no es competencia de este Centro Directivo determinar el tipo de máquina a que se refiere la consulta.

Señalado lo anterior, y partiendo de que, en el caso planteado, no estamos ante máquinas tipos “A”, “B” o “C” (Epígrafe 969.4 de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre), la actividad en cuestión deberá clasificarse en el Epígrafe 969.7 de la Sección Primera de dichas Tarifas, “Otras máquinas automáticas”, cuya Nota adjunta señala que este Epígrafe “comprende la prestación de servicios a través de máquinas automáticas tales como balancines, caballitos, animales parlantes, etc.; así como plastificadoras de documentos, de impresión de tarjetas, etc.; e igualmente básculas, aparatos de medición de peso, altura, tensión arterial, etc.”.

En el Epígrafe 969.7, se fija una cuota mínima municipal (a satisfacer por el titular del establecimiento o local en el que se sitúa la máquina) y una cuota nacional (a satisfacer por el propietario de las máquinas).

En definitiva, dada la naturaleza y características de las máquinas a que se refiere el escrito de consulta, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas la clasificación que corresponde no es la del Epígrafe 664.9 (“Comercio al por menor de artículos diversos n.c.o.p. mediante aparatos automáticos, excepto alimentación, bebidas y tabaco”) sino la del comentado Epígrafe 969.7, “Otras máquinas automáticas”.”

5.- El artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley 37/1992, dispone que, sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente a expedir y entregar facturas o documentos equivalentes de sus operaciones ajustados a los dispuesto en la referida Ley y conservar duplicado de las mismas.

El artículo 2º, apartado 1 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del Estado del 30) dispone que los empresarios y profesionales están obligados a expedir y entregar factura por cada una de las operaciones que realicen y a conservar copia o matriz de la misma, incluso en los casos calificados como autoconsumo en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Este deber incumbe incluso a los empresarios o profesionales acogidos al régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En el citado artículo 2º, apartado 2 establece que deberán ser objeto de facturación la totalidad de las entregas de bienes y prestaciones de servicios, realizadas por los empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad, con excepción de las siguientes operaciones:

“a) Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido a los que sea de aplicación el régimen de recargo de equivalencia, salvo que dichas actividades tributen en régimen de estimación directa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Las operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, en virtud de lo establecido en el artículo 20 de su Ley reguladora, salvo aquellas a que se refieren los números 2º, 3º, 4º, 5º, 15º, 20º, 21º, 22º, 24º, 25º y 27º del apartado uno de dicho artículo.

c) La utilización de autopistas de peaje.

d) Las que, con referencia a sectores empresariales o profesionales o Empresas determinadas, autorice el Organo competente de la Administración tributaria, con el fin de evitar perturbaciones en el desarrollo de las actividades económicas de los empresarios y profesionales.

e) Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio de actividades que estuvieran en régimen de estimación objetiva.

f) Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el ejercicio de actividades que tributen en el régimen especial simplificado. No obstante, deberá expedirse factura por las transmisiones de los activos fijos a que se refiere el artículo 123, apartado uno, párrafo segundo, número 3º de la Ley reguladora del mencionado Impuesto”.

De acuerdo con lo expuesto, no está prevista en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido la exclusión del deber de expedir y entregar factura en el caso de empresarios o profesionales que ejerzan su actividad en el régimen general del Impuesto, como sucede en el caso de la entidad consultante.

No obstante, y de acuerdo con lo dispuesto en la letra d), del apartado 2. del artículo 2º del Real Decreto 2402/1985, la entidad consultante podrá solicitar del órgano competente de la Administración Tributaria la exclusión del deber de expedir y entregar factura por las operaciones objeto de consulta.

El Organo competente al que debe dirigir, en su caso, la correspondiente solicitud es el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria, calle Infanta Mercedes, 37 de Madrid (28071).

6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0473-02. Texto en la fuente oficial ↗