Consulta general 0473-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de marzo de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.6º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 90-uno, 91-uno-1-6º
Descripción de hechos
Entregas de aleaciones de metal precioso que no contienen más del 32,5% de oro.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- Mediante Resolución de fecha 31 de mayo de 2000 se les comunicaron los criterios que a juicio de este Centro Directivo debían utilizarse para la aplicación del tipo impositivo general o reducido en el Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de aleaciones dentales.
Posteriormente, la entidad a que se refiere su escrito formuló consulta vinculante sobre el mismo tema, contestándose la misma en los siguientes términos:
“1º.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de aleaciones dentales y soldaduras objeto de consulta que, de forma directa e inmediata, se puedan destinar a los usos sanitarios previstos en el artículo 91.uno.1.6º de la Ley 37/1992.
2º.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de las aleaciones dentales y soldaduras objeto de consulta que, objetivamente consideradas, no puedan destinarse directa e inmediatamente a los mencionados usos sanitarios, aunque tengan la consideración de productos sanitarios, según la normativa vigente en la materia.
3º.- En ningún caso, resultaría aplicable a las aleaciones dentales y soldaduras objeto de consulta lo previsto en el párrafo primero del artículo 91.Uno.1.6º de la Ley 37/1992, dado que dichos artículos no pueden considerarse como aparatos susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir deficiencias físicas del hombre.”
En dicha contestación se emplean los mismos criterios que en la de fecha 31 de mayo de 2000.
2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0473-01. Texto en la fuente oficial ↗