Consulta general 0472-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 1 de abril de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.6º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 90-uno, 91-uno-1-6º
Descripción de hechos
Entidad mercantil que comercializa los productos que se relacionan a continuación exclusivamente a hospitales y centros de atención sanitaria:- Superficies terapéuticas para colocar encima de las camas y/o colchones.- Accesorios de camas de hospital: soportes para botellas de suero, mandos de la cama, monitores, tanques de oxígeno, asideros, redes de seguridad, etc.- Silla anatómica.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el referido impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los supuestos a que se refiere el artículo 91 siguiente.
2.- El artículo 91, apartado uno.1, número 6º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de "los aparatos y complementos, incluidos las gafas graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad y comunicación.
Los productos sanitarios, material, equipos o instrumental que, objetivamente considerados, solamente pueden utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales".
La aplicación del citado tipo impositivo reducido a los productos referidos en el párrafo anterior sólo resulta aplicable a aquéllos que, por su configuración objetiva, sólo puedan destinarse a los usos sanitarios que en el precepto transcrito se mencionan, no pudiendo extenderse su aplicación a los productos de uso mixto, sanitario y para otras finalidades, con independencia de la condición del destinatario (hospitales, centros geriátricos, clínicas, etc.).
3.- En consecuencia, este Centro directivo le comunica lo siguiente:
1º.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento las entregas de superficies terapéuticas, sillas anatómicas, asideros y redes de seguridad objeto de consulta.
2º.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento las entregas de soportes para: botellas de suero, mandos de la cama, monitores y tanques de oxígeno, objeto de consulta.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0472-03. Texto en la fuente oficial ↗