Consulta general 0472-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 21 de marzo de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 75.Uno.7º Devengo del impuesto
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.2.2º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 75-Uno-7º, 91-Uno-2-2º
Descripción de hechos
La entidad consultante es un establecimiento hotelero que presta a sus clientes, además del servicio de alojamiento, los servicios de utilización de un campo de golf ajeno al mismo. A 31 de diciembre de cada año el hotel mantiene una determinada ocupación que, a efectos contables y del Impuesto de Sociedades debe ser objeto de periodificación, sin que por ello se facture a los clientes.
Cuestión planteada
- Devengo del Impuesto en los servicios de alojamiento. - Tipo impositivo aplicable a los servicios de utilización del campo de golf facturados a sus clientes.
Contestación
1.- El artículo 75, apartado uno, número 7º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), en la nueva redacción dada a dicho precepto por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (Boletín Oficial del Estado del 31), dispone lo siguiente:
“Uno. Se devengará el Impuesto:
(...)
7º. En los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.
No obstante, cuando no se haya pactado precio o cuando, habiéndose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se haya establecido con una periodicidad superior a un año natural, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha.
Se exceptúan de lo dispuesto en los párrafos anteriores las operaciones a que se refiere el párrafo segundo del número 1º precedente”.
En consecuencia, en las prestaciones de servicios de alojamiento hotelero efectuadas por la entidad consultante se devenga el Impuesto en el momento en el que resulta exigible la contraprestación del cliente, que de acuerdo con el escrito de consulta se produce cuando el mismo abandona el hotel por concluir su estancia en el mismo, salvo que concurra alguna de las circunstancias enumeradas en el citado artículo 75, apartado uno, número 7º, segundo párrafo, en cuyo caso, el devengo del Impuesto se producirá de acuerdo con lo dispuesto en dicho párrafo.
2.- El artículo 91, apartado uno, 2, número 2º de la Ley 37/1992, establece que se aplicará el tipo del 7 por ciento a los servicios de hostelería y, en general, al suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del cliente.
Según criterio de este Centro Directivo debe aplicarse también el tipo reducido del 7 por ciento a los servicios accesorios o complementarios del de hostelería que se presten, o facturen conjuntamente con este último.
A estos efectos, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas afirma que una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el derecho de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador (Sentencia de 22 de octubre de 1999, Madgett y Baldwin).
Según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo, debiendo incluirse en el concepto de contraprestación cualquier crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.
En consecuencia, en los casos en que el establecimiento hotelero consultante prestase servicios de alojamiento hotelero a su cliente al que, además, suministrase otros servicios accesorios a los mismos, como el de utilización de un campo de golf ajeno a dicho establecimiento, el tipo impositivo aplicable a la totalidad de la base imponible, comprensiva del servicio de alojamiento y de utilización del campo de golf, será el reducido del 7 por ciento.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que desde el 1 de enero de 2000, de acuerdo con la nueva redacción dada al artículo 91, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992, por la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, se aplica el tipo del 7 por ciento a los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas practicas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13º de la Ley 37/1992.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0472-02. Texto en la fuente oficial ↗