Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0468-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de marzo de 1997

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20-Uno-12

Descripción de hechos

Asociación sin ánimo de lucro que tiene reconocida la exención de las operaciones previstas en el artículo 20, apartado uno, números 8º, 13º y 14º de la Ley 37/92.

Cuestión planteada

Aplicación a la asociación consultante del resto de las exenciones recogidas en el artículo 20 de la Ley 37/92.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29),"están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen."

Por su parte, el artículo 20 de dicha Ley recoge aquellos supuestos de operaciones realizadas en el interior del territorio de aplicación del Impuesto que están exentas del mismo.

Dentro de dichas exenciones se puede distinguir entre aquellas que precisan un reconocimiento previo para su aplicación (caso de las previstas en el apartado uno, números 6º, 8º, 12º, 13º y 14º) y otras que, cumpliéndose unos requisitos subjetivos u objetivos, o ambos a la vez, se aplican directamente.

En particular, el artículo 20, apartado uno, número 12º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece lo siguiente:

"Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

(...)

12º. Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales ope- raciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.

Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los Colegios profesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizaciones patronales y las Federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este número.

El disfrute de esta exención requerirá su previo reconocimiento por el Organo competente de la Administración tributaria, a condición de que no sea susceptible de producir distor- siones de competencia, según el procedimiento que reglamentariamente se fije".

El artículo 5 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), establece lo siguiente:

"El reconocimiento del derecho de los sujetos pasivos a la aplicación de las exenciones a que se refieren los números 6º y 12º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, se efectuará por la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique el domicilio fiscal del sujeto pasivo, previa solicitud del interesado.

El reconocimiento del derecho a que se refiere el párrafo anterior, surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud.

La eficacia de dicho reconocimiento quedará además condicionada a la subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa del Impuesto, fundamentan la exención".

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1. De acuerdo con la normativa vigente, la Asociación consultante puede solicitar el reconocimiento del derecho a aplicar la exención el artículo 20.uno.12º de la Ley 37/92 ante la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción radique su domicilio fiscal.

2. Esta Dirección General no es competente ni para otorgar ni denegar la aplicación del resto de las exenciones establecidas en el artículo 20 de la Ley 37/92 que no precisan reconocimiento previo, dado que las mismas cumpliéndose unos requisitos subjetivos u objetivos, se aplican directamente sin dicho reconocimiento.

3. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0468-97. Texto en la fuente oficial ↗