Consulta general 0466-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 21 de marzo de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90 Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.3 Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 90, 91-Uno-3
Descripción de hechos
La consultante, entidad dedicada a la actividad de construcción de obra nueva, ha contratado la construcción de dos casas en una urbanización de Marbella. Fuera de presupuesto se ha contratado la construcción de un aljibe de uso particular para ambas casas.
Cuestión planteada
Tipo impositivo que debe gravar la construcción del aljibe.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/l992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del l6 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. El artículo 9l, apartado uno.3.número 1º, de la citada Ley, determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios en ellos situados. Se consideran destinadas principalmente a viviendas, las edificaciones en las que al menos un 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.Según los criterios interpretativos del mencionado precepto legal, relativos a la construcción de edificaciones, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento procederá cuando: a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra. b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista. La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados. A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio. c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados. d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción de los citados edificios. 2.- En consecuencia con lo anterior esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 7 por ciento las ejecuciones de obra concertadas directamente por el consultante, contratista que las efectúa, con el promotor de la construcción consistentes en la construcción de un aljibe para uso común de dos viviendas. A estos efectos, también se considera promotor al que promueve la construcción de una edificación para uso propio.- No obstante, tributará al tipo del 16 por ciento la citada construcción del aljibe cuando se efectúe después de ultimada la construcción de las dos viviendas. Igualmente tributará al 16 por ciento la construcción de un aljibe para uso de edificaciones que no tengan la finalidad de viviendas.3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0466-02. Texto en la fuente oficial ↗