Consulta general 0465-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 2 de marzo de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.7º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 90-Uno, 91-Uno-1-7º y 89-
Descripción de hechos
La sociedad consultante, promotora inmobiliaria, vendió un apartamento y una plaza de garaje a un mismo destinatario en distintos momentos del tiempo y mediante contrato privado, cuando dicho inmuebles se hallaban en construcción. El tipo impositivo aplicado a los pagos anticipados ha sido el 7 por ciento para la vivienda y el 16 por ciento para la plaza de garaje. La entrega de ambos inmuebles se realizará a la vez, cuando estén finalizados y en el momento del otorgamiento de la correspondiente escritura pública.
Cuestión planteada
1º) Tipo impositivo aplicable a la entrega de la plaza de garaje en el momento del otorgamiento de la escritura pública.2º) Si el tipo aplicable fuese el 7 por ciento, ¿procedería la regularización de las cuotas repercutidas al 16 por ciento en los pagos anticipados?
Contestación
1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91, apartado uno.1, número 7º, dispone lo siguiente:
"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:
Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
(...) 7º. Los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.
En lo relativo a esta Ley no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas.
No se considerarán edificios aptos para su utilización como viviendas las edificaciones destinadas a su demolición a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 22º, párrafo 6º, letra c) de esta Ley."
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91, apartado uno.1, 7º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, tributarán por dicho Impuesto al tipo del 7 por ciento las entregas de plazas de garaje, con el límite de dos, que se transmitan conjuntamente con una vivienda situada en el mismo edificio.
Se entenderán transmitidas conjuntamente las plazas de garaje y las viviendas cuando la transmisión se efectúe en el mismo acto y simultáneamente. Dicha circunstancia es una cuestión de hecho que podrá probarse por los medios admisibles en derecho.
A tales efectos, será indiferente que las entregas de viviendas y plazas de garaje se documenten o no en escritura pública, o que se documenten mediante escrituras separadas, pues lo relevante, conforme se ha indicado, es que la transmisión se efectúe de forma conjunta.
Por tanto, y según la doctrina de este Centro Directivo, relativa a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 91, apartado uno.1, 7º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, tributará por dicho Impuesto al tipo del 7 por ciento la entrega de la plaza de garaje a que se refiere el escrito de consulta puesto que se transmite conjuntamente con una vivienda, siempre y cuando vivienda y plaza de garaje se encuentren situadas en el mismo edificio. En caso contrario, la entrega de la plaza de garaje tributaría al tipo impositivo general.
2.- En el caso de que el tipo aplicable resulte ser el 7 por ciento, por estar situadas la plaza de garaje y la vivienda en el mismo edificio (ya que la transmisión es conjunta, según se desprende del escrito de la consulta), también habrá que aplicar este tipo reducido a los pagos realizados con anterioridad a la entrega de los inmuebles.
El artículo 89, apartado uno de la Ley 37/1992, establece que los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de dicha Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.
La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.
Por su parte, el apartado cinco de dicho artículo 89 dispone que:
“(…)
Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:
a) Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos.
b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso”.
En consecuencia, la entidad consultante deberá rectificar las cuotas incorrectamente repercutidas a un tipo superior al legalmente aplicable acudiendo para ello a cualquiera de los dos procedimientos establecidos en el artículo 89, apartado cinco de la Ley 37/1992.
La rectificación de cuotas impositivas deberá realizarse en la forma dispuesta por el artículo 13, apartado 4, del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, según la remisión que efectúa el artículo 89 de la ley en su apartado cuatro al desarrollo reglamentario.
Según el mencionado artículo 13.4, la rectificación deberá realizarse mediante la emisión de una nueva factura o documento sustitutivo en el que se hagan constar los datos identificativos de la factura o documento sustitutivo rectificados y la rectificación efectuada. Igualmente, se hará constar en la factura o documento sustitutivo la condición de rectificativo y la descripción de la causa que motiva la rectificación.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0465-04. Texto en la fuente oficial ↗