Consulta general 0465-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 1 de abril de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 95 Limitaciones del derecho a deducir
- Ley 37/1992 · art. 123 Contenido del régimen simplificado
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 95, 123
Descripción de hechos
El consultante, empresario dado de alta en el epígrafe 722 del Impuesto sobre Actividades Económicas, "transporte de mercancías por carretera", que tributa en el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, adquiere combustible para su vehículo en gasolineras situadas en municipios distintos de donde realiza su actividad.
Cuestión planteada
Deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en la adquisición de combustible.- Clase de cuota del Impuesto sobre Actividades Económicas en que debe darse de alta.
Contestación
A) Impuesto sobre el Valor Añadido:
1.- El artículo 123, apartado uno.A de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), declara que “los empresarios o profesionales Los empresarios o profesionales acogidos al régimen simplificado determinarán, para cada actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas devengadas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de equivalencia, en virtud de los índices, módulos y demás parámetros, así como del procedimiento que establezca el Ministro de Hacienda.
Del importe de las cuotas devengadas indicado en el párrafo anterior podrá deducirse el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes relativas a bienes o servicios afectados a la actividad por la que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, de conformidad con lo previsto en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley.”
2.- El derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está regulado en el capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, de dicho Impuesto (Boletín Oficial del Estado del 29).
En relación con la cuestión expresamente planteada en el escrito de consulta hay que señalar que el artículo 95 de la Ley 37/1992, en su redacción actual teniendo en cuenta la modificación dada a los apartados tres y cuatro por el artículo 6. Duodécimo de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (Boletín Oficial del Estado del 31 de diciembre), establece lo siguiente:
“ Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:
1º. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.
2º. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.
3º. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
4º. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.
5º. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.
Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:
1ª. Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
2ª. Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep".
No obstante lo dispuesto en esta regla 2ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por cien:
Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.
(…)
3ª. Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.
La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
4ª. El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.
5ª. A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los números 3º y 4º del apartado dos de este artículo.
Cuatro. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:
(…)
2º. Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.”
Así pues, el consultante podrá deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido que soporte en la adquisición de combustible para el vehículo mixto que emplea en la actividad empresarial de transporte de mercancías, siempre que se cumplan los requisitos previstos para el régimen simplificado del Impuesto.
En particular, deberá estar en posesión de la factura original expedida por quien realiza la entrega del combustible ajustada a los requisitos establecidos en el artículo 3º del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 30 de diciembre).
Impuesto sobre Actividades Económicas.
En contestación a su oficio de 23 de diciembre de 2002 (su expte. AF1080-02) por el que se solicita informe sobre la consulta planteada por D. Pedro Basilio Lozano Jarillo, cabe manifestar lo siguiente por lo que respecta al Impuesto sobre Actividades Económicas:
1º. Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el Grupo 722 de la Sección Primera la actividad de “Transporte de mercancías por carretera”.
La Regla 9ª de la Instrucción establece que “Las cuotas contenidas en las Tarifas se clasifican en: a) Cuotas mínimas municipales, b) Cuotas provinciales y c) Cuotas nacionales”.
La Regla 13ª de la Instrucción establece que “cuando la actividad de que se trate tenga asignada más de una de las clases de cuota a que se refiere la Regla 9ª, el sujeto pasivo podrá optar por el pago de cualquiera de ellas, con las facultades reseñadas en las Reglas 10ª, 11ª y 12ª respectivamente”.
2º. El Grupo 722 de la Sección Primera tiene asignadas tres tipos de cuotas: municipal, provincial y nacional.
Por lo que respecta a las cuotas municipales, la Regla 10ª.2 de la Instrucción establece que el pago de las cuotas mínimas municipales faculta para el ejercicio de las actividades correspondientes en el término municipal en el que aquél tenga lugar. Por tanto, y dado que en las Tarifas no se dispone otra cosa, con el pago de la cuota municipal de la actividad del Grupo 722 de la Sección Primera, se estará facultado para el ejercicio del transporte por carretera en dicho término municipal.
El ámbito de actuación de las cuotas provinciales está regulado en la Regla 11ª de la Instrucción, que en su apartado 2 establece que “el pago de las cuotas provinciales faculta para el ejercicio de las actividades correspondientes en el ámbito territorial de la Provincia de que se trate, sin necesidad de satisfacer cuota mínima municipal alguna”.
No obstante, este marco general de facultades para las cuotas provinciales se ve extendido para las actividades del Grupo 722 por la Nota Común 2ª al Grupo, que establece que “… el pago de la cuota provincial faculta para ejercer la actividad en todas las provincias limítrofes a aquélla en la que el vehículo esté dado de alta. Lo anterior no será de aplicación cuando el vehículo disponga de autorización regional expedida por la Comunidad Autónoma no uniprovincial respectiva; en este caso el pago de la cuota provincial faculta para ejercer la actividad en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de que se trate”.
En resumen, y centrándonos en la cuestión planteada:
El pago de una cuota municipal de la actividad de transporte de mercancías del Grupo 722 de la Sección Primera, faculta para su ejercicio en el término municipal correspondiente.
El pago de una cuota provincial permite ejercer la actividad en el ámbito territorial de la provincia en que esté dado de alta el vehículo y también en el de la provincias limítrofes. Además, si se disfrutase de una autorización regional para circular concedida por una Comunidad Autónoma no uniprovincial, la cuota provincial permite el ejercicio de la actividad de transporte en todas las provincias de la Comunidad Autónoma que proceda, pero no en las limítrofes que no pertenezcan a dicha Comunidad.
Visto todo lo anterior, el sujeto pasivo consultante, el cual, según se desprende del escrito de consulta, realiza su actividad en dos municipios de la misma provincia, podrá optar, según establece la Regla 13ª de la Instrucción, por darse de alta en ambos municipios por cuota municipal o, por el contrario, darse de alta por cuota provincial.
3º. Por otra parte, debe señalarse que, con efectos desde 1 de enero de 2003, la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. de 28 de diciembre de 2002), ha modificado el artículo 83 de dicha Ley 39/1988.
De acuerdo con el artículo 83.1.c) de la Ley 39/1988, en su nueva redacción vigente desde 1 de enero de 2003, el sujeto pasivo consultante, persona física residente en territorio español, estará exento del pago del Impuesto sobre Actividades Económicas.
C) Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0465-03. Texto en la fuente oficial ↗