Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0464-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de marzo de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20-uno-9, 94-uno-1-a)

Descripción de hechos

Centro de enseñanza colaboradora del INEM, cuya actividad esta exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, por el artículo 20.uno.9º.

Cuestión planteada

- Posibilidad de recuperar las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por las adquisiciones de bienes y prestaciones de servicios de la que es destinataria.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

El artículo 5, apartado uno, letra c) de la citada Ley declara que, a efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

2. El artículo 20.uno.9º de la Ley 37/1992 dispone:

"Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

(....)

9º. La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.

La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios.

La exención no comprenderá las siguientes operaciones:

a) Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas de los centros docentes.

En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los servicios prestados por las Asociaciones de Padres de Alumnos vinculadas a los centros docentes. b) Las de alojamiento y alimentación prestadas por Colegios

Mayores o Menores y residencias de estudiantes.

c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos.

d) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso".

3. El artículo 94.uno.1º.a) de la citada Ley dispone:

"Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido".

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1. La exención afecta a las operaciones que realice la entidad consultante como sujeto pasivo del Impuesto, en base al artículo 20.uno.9º transcrito anteriormente. Dicha exención no afectará a las entregas de bienes y prestaciones de servicios de las que la entidad consultante sea destinataria, no pudiendo recuperar las cuotas soportadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido al no realizar operaciones que originen derecho a deducción según lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Impuesto.

2. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0464-97. Texto en la fuente oficial ↗