Consulta general 0464-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 1 de abril de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.8º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-uno-8º
Descripción de hechos
La Asociación consultante tiene reconocida la calificación de entidad de carácter social desde 1987. Recientemente ha resultado adjudicataria de un Concurso Público con la Comunidad de Madrid para la gestión y prestación de servicios en un Centro de Rehabilitación Laboral para enfermos mentales crónicos. Estos servicios son prestados por la propia Asociación con sus medios materiales y humanos.
Cuestión planteada
Aplicación de la exención a esta nueva actividad.
Contestación
1.- El artículo 20-uno-8º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), señala que están exentas las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:
a) Protección de la infancia y de la juventud.
Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.
b) Asistencia a la tercera edad.
c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.
d) Asistencia a minorías étnicas.
e) Asistencia a refugiados y asilados.
f) Asistencia a transeúntes.
g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.
h) Acción social comunitaria y familiar.
i) Asistencia a ex-reclusos.
j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.
k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.
l) Cooperación para el desarrollo.
La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.”
El artículo 6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre (BOE del 31) dispone que “las entidades o establecimientos privados de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de dicha condición de la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial esté situado su domicilio fiscal.
El reconocimiento del carácter social surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud.
La eficacia de dicho reconocimiento quedará, además, condicionada a la subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa del Impuesto, hayan fundamentado el reconocimiento del carácter social de las entidades o establecimientos.”
2.- Según se desprende del escrito de consulta y de la documentación que se adjunta, la entidad consultante ya tiene reconocido el carácter social por la administración tributaria. La nueva actividad que va a iniciar consiste en la gestión y explotación de un centro de rehabilitación de enfermos mentales crónicos. Esta nueva actividad se puede encuadrar dentro de los conceptos de asistencia social que establece el artículo 20, apartado uno, números 8º de la Ley del Impuesto.
3.- El artículo 78, apartado uno de la citada Ley dispone que la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
En el caso consultado la base imponible estará formada por la cantidad acordada con la Comunidad de Madrid por la prestación del servicio por parte de la asociación consultante.
4.- En consecuencia con lo anterior este Centro Directivo le informa que las nuevas actividades realizadas por la asociación consultante para la Comunidad de Madrid, está amparada por la exención contenida en el artículo 20.Uno.8º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, no siendo necesario la solicitud de un nuevo reconocimiento de entidad de carácter social ante la Administración tributaria, dado que la entidad consultante ya disfruta de dicho reconocimiento.
Por lo tanto estarán exentos los servicios prestados por la consultante para la Comunidad de Madrid.
5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0464-03. Texto en la fuente oficial ↗