Consulta general 0463-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 2 de marzo de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 120.Dos Normas generales
- Ley 37/1992 · art. 140 Concepto de oro de inversión
- Ley 37/1992 · art. 140 bis Exenciones
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 120-Dos, 140, 140 Bis
Descripción de hechos
Empresaria que realiza entregas de oro fino sin elaborar de pureza superior a 995 milésimas a fabricantes y mayorista de joyería.
Cuestión planteada
- Si en este supuesto se produce la "inversión del sujeto pasivo" y procede por los empresarios adquirentes liquidar la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido emitiendo la correspondiente factura.- Si para realizar las operaciones citadas puede estar matriculada en el epígrafe 491.1 del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen."
2.- El artículo 84, apartado Uno, número 2º, letra b), de la misma Ley dispone que serán sujetos pasivos del Impuesto los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen, en los supuestos que se indican a continuación:
"b) Cuando se trate de entregas de oro sin elaborar o de productos semielaborados de oro, de ley igual o superior a 325 milésimas."
El artículo 24 bis del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre en su redacción dada por el artículo primero.2 del Real Decreto 3422/2000, de 15 de diciembre (BOE de 16 de diciembre) establece el concepto de oro sin elaborar y de producto semielaborado de oro.
"A los efectos de lo dispuesto en el artículo 84, apartado uno, número 2º, letra b) de la Ley del Impuesto, se considerará oro sin elaborar o producto semielaborado de oro el que se utilice normalmente como materia prima para elaborar productos terminados de oro, tales como lingotes, laminados, chapas, hojas, varillas, hilos, bandas, tubos, granallas, cadenas o cualquier otro que, por sus características objetivas, no esté normalmente destinado al consumo final".
Procederá la aplicación de este precepto en todos aquellos supuestos en que se efectúe una entrega de oro sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, por tratarse de oro sin elaborar, o productos semielaborados de oro, de Ley igual o superior a 325 milésimas y que no puede calificarse como de inversión a los efectos del artículo 140 de la Ley 37/1992. No será aplicable esta norma cuando lo que se efectúa es una entrega sujeta y exenta, por tratarse de una entrega de oro de inversión, tal como éste se define en el artículo 140 de la Ley.
3.- El artículo 120, apartado dos, de la Ley 37/1992, establece que el régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión tendrá carácter obligatorio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 140 ter de dicha Ley.
El artículo 140 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido recoge el concepto de oro de inversión, de conformidad con dicho precepto, y a efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considerarán oro de inversión:
"1º. Los lingotes o láminas de oro de ley igual o superior a 995 milésimas y cuyo peso se ajuste a lo dispuesto en el apartado Noveno del Anexo de esta Ley.
2º. Las monedas de oro que reúnan los siguientes requisitos:
Que sean de ley igual o superior a 900 milésimas.
Que hayan sido acuñadas con posterioridad al año 1800.
Que sean o hayan sido moneda de curso legal en su país de origen.
Que sean comercializadas habitualmente por un precio no superior en un 80 por ciento al valor de mercado del oro contenido en ellas.
En todo caso, se entenderá que los requisitos anteriores se cumplen en relación con las monedas de oro incluidas en la relación que, a tal fin, se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas con anterioridad al 1 de diciembre de cada año. Se considerará que dichas monedas cumplen los requisitos exigidos para ser consideradas como oro de inversión durante el año natural siguiente a aquél en que se publique la relación citada o en los años sucesivos mientras no se modifiquen las publicadas anteriormente."
El artículo 140 bis de la misma norma declara exentas del Impuesto: las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de oro de inversión. Se incluirán en el ámbito de la exención, en concepto de entregas, los préstamos y las operaciones de permuta financiera, así como las operaciones derivadas de contratos de futuro o a plazo, siempre que tengan por objeto, en todos los casos, oro de inversión y siempre que impliquen la transmisión del poder de disposición sobre dicho oro.
El artículo 140 ter de la Ley 37/1992, contempla la posibilidad de renuncia a la exención al establecer que: la exención del Impuesto aplicable a las entregas de oro de inversión a que se refiere el artículo 140 bis, apartado uno, número 1º, de esta Ley, podrá ser objeto de renuncia por parte del transmitente, en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen y siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
"1ª. Que el transmitente se dedique con habitualidad a la realización de actividades de producción de oro de inversión o de transformación de oro que no sea de inversión en oro de inversión y siempre que la entrega tenga por objeto oro de inversión resultante de las actividades citadas.
2ª. Que el adquirente sea un empresario o profesional que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales."
Por otro lado, el artículo 140 quinque de la Ley del Impuesto, declara que será sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a las entregas de oro de inversión que resulten gravadas por haberse efectuado la renuncia a la exención a que se refiere el artículo 140 ter, al empresario o profesional para quien se efectúe la operación gravada.
Finalmente, el artículo 140 sexies de la Ley 37/92, determina que "los empresarios y profesionales que realicen operaciones que tengan por objeto oro de inversión, deberán conservar las copias de las facturas correspondientes a dichas operaciones, así como los registros de las mismas, durante un período de cinco años".
4.- Por todo lo anterior esta Dirección General le comunica lo siguiente:
1º. El régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión tendrá carácter obligatorio. Por tanto, siempre que se adquiera oro de inversión, tal como esté se define en el artículo 140 de la Ley 37/1992, dicha operación estará exenta por aplicación de lo dispuesto en el artículo 140 bis de la Ley del Impuesto, salvo renuncia a la exención en los términos previstos en el artículo 140 ter de la misma Ley, desarrollado por el artículo 51 ter del Real Decreto 1624/92, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 31), según redacción dada por el Real Decreto 3422/2000, de 15 de diciembre (BOE del 16). En el supuesto de que la entrega de oro de inversión estuviese exenta y, no se hubiese renunciado a la misma, el transmitente (consultante) será el sujeto pasivo de la operación y quien deberá expedir una factura sin repercutir el Impuesto, debiendo conservar la copia de la misma.
2º. Cuando un empresario adquiera oro en lingotes o láminas de pureza superior a 995 milésimas al consultante , y el transmitente (consultante) haya renunciado a la exención, la entrega estará sujeta y no exenta, siendo sujeto pasivo de dicha entrega el empresario que adquiere oro de ley igual o superior a 995 milésimas, en los términos del artículo 140 quinque de la Ley 37/1992. Dicho empresario adquirente deberá expedir una factura según lo previsto en el artículo 165 de la Ley del Impuesto, que contendrá la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido.
B) IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS
1º) La Regla 4ª.1 de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
El apartado 2.A) de la citada Regla 4ª establece, entre otras cuestiones, que el pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades mineras e industriales, clasificadas en las Divisiones 1 a 4 de la Sección Primera de las Tarifas, faculta para la venta al por mayor y al por menor, así como para la exportación, de las materias, productos, subproductos y residuos, obtenidos como consecuencia de tales actividades.
Asimismo, el pago de dichas cuotas faculta para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias primas necesarias para el desarrollo de las actividades correspondientes, siempre que las referidas materias primas se integren en el proceso productivo propio.
2º) El Epígrafe 491.1 de la Sección Primera de las Tarifas clasifica la actividad de “Joyería”, dentro del Grupo 491 “Joyería y bisutería” de la Agrupación 49 “Otras industrias manufactureras”.
Dicho Epígrafe comprende el trabajo de piedras preciosas, semipreciosas y perlas (corte, tallado, pulido, etc.); acuñación de monedas; fabricación de joyas, orfebrería, cubertería, medallas y condecoraciones de metales preciosos, plata de ley o metales comunes chapados, así como la fabricación de piezas y accesorios de joyería.
3º) El Epígrafe 619.3 de la Sección Primera clasifica la actividad de “Comercio al por mayor de metales preciosos, artículos de joyería, bisutería y de relojería”.
4º) De lo hasta aquí expuesto se deduce que, ni en los títulos de los Epígrafes a que se hace referencia en el escrito de consulta, ni en el régimen de facultades reconocido a los mismos en las Tarifas e Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, se hace referencia a la posibilidad o facultad reconocida a un sujeto pasivo dado de alta en el Epígrafe 491.1 “Joyería y bisutería” de vender oro previamente adquirido sin transformación de ningún tipo, ya se produzca la venta a otro fabricante de joyería, ya se produzca a un comerciante mayorista de metales preciosos o artículos de joyería del Epígrafe 619.3.
La Regla 4ª.2.A) de la Instrucción faculta a los titulares de las actividades clasificadas en las Divisiones 1 a 4 de la Sección Primera, y por tanto a la actividad del Epígrafe 491.1, para la venta al por mayor y al por menor, así como para la exportación, de aquellas materias, productos, subproductos y residuos, que hayan sido obtenidos como consecuencia de tales actividades, no siendo extensible dicha facultad de venta a los materiales sin transformación que, previamente adquiridos, están destinados a ser incorporados al producto final.
C) Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0463-04. Texto en la fuente oficial ↗