Consulta general 0463-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de marzo de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 4
Descripción de hechos
Asociación de propietarios de parcelas de una zona industrial que presta a sus asociados servicios de conservación de los elementos comunes de la misma. Los socios pagan una cuota periódica por los gastos generales y otras adicionales por el consumo de agua, energía eléctrica y depuración de aguas.
Cuestión planteada
- Sujeción.
Contestación
1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen, señalando a su vez el artículo 5 de la misma Ley que tienen la consideración de empresarios o profesionales quienes ordenan por cuenta propia factores de producción, materiales o humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En consecuencia, y según se deduce el escrito de consulta, en la medida que la entidad consultante realiza actividades que han de calificarse como empresariales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, las operaciones efectuadas por dicha entidad están sujetas a dicho Impuesto. De acuerdo con el artículo 78, apartado uno de la Ley 37/1992, la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación procedente del destinatario o de terceras personas, con independencia de cómo se instrumente la misma, es decir, en función de una cuota periódica o en relación con el suministro de determinados bienes (agua, energía eléctrica, etc.) o la prestación de determinados servicios. 2.- Según se señala en el escrito de consulta, para la realización de su actividad, la entidad consultante adquiere en nombre propio determinados bienes y servicios por los que soporta las cuotas correspondientes por el Impuesto sobre el Valor Añadido. La deducción de las cuotas soportadas o satisfechas en concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido por la entidad consultante será procedente, en la medida en que se cumplan las distintas reglas que se contienen en el Capítulo I, del Título VIII de la Ley 37/1992. En ningún caso dichas cuotas serán deducibles por los asociados de dicha Entidad, sin perjuicio del derecho a la deducción por los mismos de las cuotas que, en su caso, les repercuta la citada asociación como consecuencia de las operaciones efectuadas por la misma. 3.- Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0463-02. Texto en la fuente oficial ↗