Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0462-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de marzo de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-Uno-23º

Descripción de hechos

Arrendamiento de apartamentos bien a entidades mercantiles o a particulares.El arrendador repercute a los arrendatarios los gastos de administración que ha satisfecho previamente.

Cuestión planteada

- Aplicación de la exención del artículo 20-uno-23º.- Inclusión de los citados gastos en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 20, apartado uno, número 23º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están exentos del citado tributo los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de dicha Ley y que tengan por objeto edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos. La referida exención no se extiende a los arrendamientos de viviendas efectuados a personas que no los destinen directamente a vivienda, ni a personas o entidades que cedan dichos inmuebles a terceros, con o sin contraprestación. En consecuencia, no está exento del Impuesto sobre el Valor Añadido el arrendamiento de una vivienda cuando el arrendatario no lo destina directamente a dicha finalidad, circunstancia que, en particular, concurrirá cuando dicho arrendatario sea una entidad mercantil. Lo previsto en el artículo 20.uno.23º.b.e’) de la Ley 37/92, no resulta aplicable al supuesto objeto de consulta dado que el arrendador no se obliga a prestar servicios complementarios propios del sector de hostelería. 2.- Según lo establecido en el artículo 78 de la Ley 37/1992, la base imponible de dicho Impuesto está constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo, procedente del destinatario o de terceras personas, incluyéndose en el concepto de contraprestación cualquier crédito efectivo a favor de quien realice la operación gravada, derivado tanto de la prestación principal como de las accesorias de la misma. En relación con la determinación de la base imponible en los arrendamientos de bienes inmuebles sujetos y no exentos al Impuesto sobre el Valor Añadido, esta Dirección General de Tributos, entre otras, en sus Resoluciones de 7 de febrero de 1986 (BOE del 11), 13 de marzo de 1986 (BOE del 20) y 2 de junio de 1986 (BOE del 13) ha determinado lo siguiente: "Se incluyen en el concepto de contraprestación, no solamente el importe de la renta, sino también las cantidades asimiladas a la renta y cualquier otro crédito efectivo del arrendador frente al arrendatario derivado de la prestación arrendaticia y de otras accesorias a la misma".Entre los conceptos que, según las citadas Resoluciones, forman parte de la base imponible de las operaciones de arrendamiento de inmuebles sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que se repercutan al arrendatario, se enuncian los siguientes: contribución territorial urbana, cuota de participación en los gastos generales (incluidos el sueldo del portero o conserje), repercusiones por obras, repercusiones por suministros energéticos y otros conceptos análogos. Por tanto, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido en el arrendamiento de los apartamentos objeto de consulta estará constituida por el importe total de la contraprestación del referido servicio, incluyéndose en dicho concepto no solamente el importe de la renta, sino también las cantidades asimiladas a la renta y cualquier crédito efectivo del arrendador frente al arrendatario derivado de la prestación arrendaticia y de otras accesorias a la misma, como los gastos de administración, de agua, electricidad, contribuciones especiales, obras y mejoras, y el importe del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (Contribución) que, según la legislación aplicable o las cláusulas contractuales, se repercutan por el arrendador al arrendatario. 3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0462-02. Texto en la fuente oficial ↗