Consulta general 0461-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 1 de abril de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.21º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 5 y 20-Uno-21º
Descripción de hechos
El consultante es miembro de una Junta de Compensación. Las derramas que dicha Junta le ha facturado no han incluido el Impuesto.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto de las derramas facturadas al consultante por la Junta de la que es miembro.
Contestación
1.- Según el artículo 5.Uno.d) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), se consideran empresarios o profesionales, a efectos del citado Impuesto, quienes efectúen la urbanización de terrenos, aunque sea de forma ocasional, siempre que los terrenos se destinen a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título
En la aplicación de este precepto a las Juntas de Compensación, y según doctrina reiterada de este Centro Directivo, es preciso distinguir si la incorporación de los miembros a dichas Juntas se produce con o sin transmisión a las mismas de los terrenos correspondientes.
2.- En este sentido, el artículo 12.1 de los estatutos de la Junta de Compensación de la que el consultante es miembro y que expresamente se reproduce en el escrito de consulta, establece que la incorporación de los propietarios a la Junta, produce la transmisión a la misma de la plena propiedad de los inmuebles.
Lo anterior supone que dicha Junta no tiene el carácter de fiduciaria, en la medida en que durante la ejecución del planeamiento urbanístico correspondiente, es propietaria de los terrenos que, hasta su constitución, correspondían a los juntacompensantes.
3.- En los casos en que la Junta no tenga carácter fiduciario, y para los juntacompensantes que tengan la condición de empresarios o profesionales, la aportación inicial de los terrenos estará sujeta al Impuesto, si bien será de aplicación la exención contenida en el número 21º del apartado Uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto, y que es aplicable a “las entregas de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación inicial a las Juntas de Compensación por los propietarios de terrenos comprendidos en polígonos de actuación urbanística y las adjudicaciones de terrenos que se efectúen a los propietarios citados por las propias Juntas en proporción a sus aportaciones.
La exención se extiende a las entregas de terrenos a que dé lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.
Esta exención estará condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación urbanística”.
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Por ello, la transmisión de los terrenos a la misma, así como la ulterior adjudicación a los junteros terminada la urbanización de aquellos, son operaciones que constituyen entregas de bienes sujetas al Impuesto pero exentas.
4.- Considerando lo expuesto, los pagos que la consultante ha abonado a la Junta, no responderán a la repercusión a la misma de gastos de urbanización -como argumenta ésta en su escrito- sino pagos a cuenta de la futura entrega de los terrenos ya urbanizados.
Por ello, y dado que dicha entrega será una operación sujeta pero exenta del Impuesto en aplicación del mencionado artículo 20.Uno.21º de la Ley 37/1992, los pagos a cuenta que se efectúen previamente a la misma, no supondrán el devengo del Impuesto.
5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0461-03. Texto en la fuente oficial ↗