Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0460-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 1 de abril de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 98-Uno, 99-Tres, y Cuatro

Descripción de hechos

La entidad consultante ha sido objeto de una actuación inspectora, en la que se han incrementado las bases y cuotas tributarias por adquisiciones intracomunitarias no declaradas, no admitiéndose la deducción de las cuotas soportadas derivadas de dichas operaciones. Presentaron recurso de reposición contra la liquidación derivada de dicha Acta que fue desestimada, habiendo interpuesto la correspondiente reclamación económico-administrativa.

Cuestión planteada

Deducción de las cuotas soportadas por las adquisiciones intracomunitarias.

Contestación

1.- El artículo 98, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que el derecho a la deducción nace en el momento en que se devengan las cuotas deducibles, salvo en los casos previstos en los apartados siguientes.

Por su parte, el artículo 99, apartado tres, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que el derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.

Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles, en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este Impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del período correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas sólo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior.

El artículo 99, apartado cuatro, párrafos primero y tercero, de la Ley 37/1992, dispone que se entenderán soportadas las cuotas deducibles en el momento en que el empresario o profesional que las soportó reciba la correspondiente factura o demás documentos justificativos del derecho a la deducción.

En los casos a los que se refiere el artículo 165 de esta Ley, las cuotas se entenderán soportadas en el momento en el que se expida la factura a la que se refiere este artículo, salvo que el momento del devengo sea posterior al de dicha emisión, en cuyo caso dichas cuotas se entenderán soportadas en el momento del devengo de las mismas.

En consecuencia, cuando se haya producido una actuación inspectora, las cuotas soportadas derivadas de adquisiciones intracomunitarias no declaradas, respecto de las cuales no se expidió el documento a que se refiere el artículo 165, apartado uno de la Ley 37/1992 y no registradas, no serán deducibles en la correspondiente liquidación inspectora, sin perjuicio de su posterior deducción, cuando concurran los requisitos previstos al efecto.

2.- En relación con la interposición de una reclamación económico administrativa contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación derivada de la actuación inspectora, en la que se deniega el derecho a la deducción en dicha liquidación de las cuotas soportadas por adquisiciones intracomunitarias no declaradas, por las que no se emitió el documento equivalente a la factura y que no estaban registradas en el momento de la actuación inspectora, el Tribunal Económico Administrativo Central, en relación con esta materia, en su reciente Resolución de 17 de marzo de 2003 (R.G.:1447/01), entre otras, ha declarado en su Fundamento de Derecho segundo, párrafos tercero y cuarto lo siguiente:

“No distingue el reclamante entre el momento del nacimiento del derecho a deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado y el momento del ejercicio de tal derecho, que está condicionado a que las cuotas deducibles hayan sido soportadas, y solo se entienden soportadas éstas cuando se recibe la correspondiente factura o se emite el documento equivalente a que se refiere el artículo 165 de la Ley del impuesto y que debe contener la liquidación de éste. Por ello, la Inspección al proponer la liquidación correspondiente incrementando las bases imponibles no declaradas por este concepto de adquisiciones intracomunitarias, no dedujo cantidad alguna por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido soportado; porque el ejercicio de la deducción hubiera exigido la previa emisión del documento de autofactura del artículo 165 de la Ley, y para su ejercicio posterior derivado de una actuación Inspectora el artículo 99.4 exige que las cuotas soportadas estén debidamente contabilizadas en los libros registros reglamentarios, circunstancia que no concurría al tiempo de las actuaciones inspectoras, y siempre dentro del plazo de caducidad establecido para el ejercicio de este derecho”.

En el supuesto, poco probable a la vista de la doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central, que el Tribunal Económico Administrativo Regional que corresponda estime las pretensiones de la entidad consultante, en el acuerdo de dicho tribunal se recogerán todos los aspectos concernientes al caso, como las liquidaciones de intereses y/o recargos y sanciones a que se refiere el escrito de consulta.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0460-03. Texto en la fuente oficial ↗