Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0459-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 2 de marzo de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-Dos

Descripción de hechos

Transmisión de un terreno rústico por parte de una comunidad de bienes. El adquirente manifiesta que es titular de una explotación ganadera.

Cuestión planteada

Requisitos necesarios para poder efectuar la renuncia a la exención.

Contestación

1.- El artículo 20 de la Ley 37/1992, regula las denominadas exenciones en operaciones interiores, disponiendo, en su apartado uno, número 20º, que estarán exentas de este Impuesto las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 20 de la Ley 37/1992, la exención prevista en el número 20º del apartado uno del mismo artículo puede ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.

También señala dicho artículo, que se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en que se haya de soportar el Impuesto permita su deducción íntegra.

Este precepto ha sido desarrollado por el artículo 8.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre) que dispone la renuncia a la exención deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes.

Asimismo dispone que la renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles.

Por lo tanto, la posibilidad de renuncia a la exención regulada en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992 descansa sobre los siguientes presupuestos:

1º) Es el sujeto pasivo (transmitente) quien debe optar por la renuncia, puesto que en caso de que efectivamente se lleve a cabo dicha renuncia, es el sujeto pasivo quien ha de repercutir el Impuesto al adquirente e ingresarlo en la Hacienda Pública.

2º) La renuncia se practicará de manera individualizada por cada operación que realice el sujeto pasivo y no con carácter general para todas las operaciones que el mismo efectúe.

3º) La renuncia deberá justificarse en cada operación por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles.

2.- En el caso planteado en la consulta y respecto del sujeto pasivo a quien corresponde optar por renunciar o no a la exención conviene puntualizar lo siguiente:

El artículo 392 del Código Civil señala, al tratar de las comunidades de bienes, que hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece proindiviso a varias personas.

Por su parte, el artículo 84, apartado tres de la Ley del Impuesto dispone que tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto.

Por tanto, en la transmisión de la finca rústica descrita en la consulta, a quien corresponde optar por la renuncia es a la comunidad de bienes que la transmite, puesto que es esta comunidad la que tiene la condición de empresario o profesional (según se explica en el escrito de la consulta) y, en consecuencia, de sujeto pasivo.

En relación con el requisito que exige que el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones, en el escrito de la consulta se dice que el adquirente únicamente declara que realiza una actividad de explotación ganadera. Con esta simple manifestación no se puede afirmar que el requisito queda cumplido pues, nada se conoce sobre si el adquirente tiene derecho a deducir totalmente el Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones o carece de tal derecho o si puede deducirlo parcialmente.

En el caso de que el derecho a deducir del adquirente sea total (lo cual ocurrirá cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en el que se haya de soportar el impuesto permita su deducción íntegra) y siempre que se cumplan el resto de requisitos explicados en el punto anterior de esta contestación, el sujeto pasivo (transmitente) y sólo el sujeto pasivo podrá renunciar a la exención del artículo 20.Uno.20º.

Por último, en el supuesto de que no se produjera la renuncia a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido o ésta no fuera procedente, la entrega del terreno tributaría por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4.Cuatro de la Ley 37/1992 y 7.5 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, los cuales disponen la sujeción, a dicha modalidad, de las transmisiones de inmuebles sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido pero exentas del mismo, siempre y cuando no se produzca la renuncia a dicha exención.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0459-04. Texto en la fuente oficial ↗