Consulta general 0455-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 2 de marzo de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5.Uno.d) Concepto de empresario o profesional
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 4 y 5-uno-d)
Descripción de hechos
El consultante adquirió unas fincas urbanas a través del método de adjudicación por subasta, las cuales procedían de la aportación de terrenos a una Junta de Compensación compuesta por los propietarios de los mismos afectados por la actuación urbanística. Uno de los propietarios es el Patrimonio del Estado.
Cuestión planteada
· Condición de empresario del Patrimonio del Estado a los efectos descritos en la consulta.· Sujeción al Impuesto de la transmisión de los terrenos urbanos.
Contestación
1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), señala en su apartado uno que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
Por tanto, para que las referidas entregas de bienes o prestaciones de servicios estén sujetas al Impuesto, han de realizarse por quienes tengan la condición de empresarios o profesionales.
El concepto de empresario o profesional se regula en el artículo 5 de la citada Ley, cuyo apartado uno, letra d), dispone que a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputaran empresarios o profesionales quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
De acuerdo con dicho precepto, quien realice actividades de urbanización o promoción de terrenos para su venta, adjudicación o cesión por cualquier título se convierte en empresario, en caso de que no fuera ya empresario o profesional por otras actividades desarrolladas por el mismo.
En su aplicación a la actuación de las Juntas de Compensación, y según doctrina reiterada de este Centro Directivo, es preciso distinguir si la incorporación de los miembros a dichas Juntas se produce con o sin transmisión a las mismas de los terrenos correspondientes.
En el supuesto de que no se produzca dicha transmisión, y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 37/1992, no estará sujeta al referido Impuesto ni la aportación de terrenos a Junta ni la adjudicación de los terrenos ya urbanizados a los aportantes. Así ocurrirá cuando la mencionada incorporación no supone la transmisión de la propiedad de los terrenos a la Junta, actuando ésta como mera fiduciaria de sus miembros.
En estos casos los miembros de la Junta de Compensación se convierten en empresarios o profesionales, siempre que no lo fueran previamente, al realizar las actividades que se recogen en el artículo 5, apartado uno, letra d), antes reproducido, ya que, como se ha dicho, la Junta de Compensación actúa como fiduciaria de sus miembros. A su vez, la propia Junta de Compensación actúa como empresaria al realizar actividades empresariales, entendiendo este Centro Directivo que su actuación como fiduciaria se produce en nombre propio pero por cuenta ajena. La Junta de Compensación recibirá unos servicios de urbanización que a su vez prestará a sus miembros, titulares en todo momento de los terrenos a urbanizar. Por los servicios recibidos la Junta soportará las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido, y a su vez repercutirá a sus miembros el citado Impuesto cuando les preste el servicio de urbanización.
Si los terrenos que se adjudiquen son posteriormente transmitidos, dicha transmisión estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, al realizarse por quien tiene la condición de empresario o profesional en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y tener por objeto elementos integrantes de su patrimonio empresarial o profesional.
La intención con la que se produzca la integración en la Junta de Compensación es algo independiente de la adquisición de la condición de empresario o profesional para el propietario de los terrenos, ya que la circunstancia que determina dicha adquisición de la condición de empresario o profesional es el destino previsto para los terrenos cuya urbanización se promueve. Por tanto, si se tiene la intención de proceder a la venta, adjudicación o cesión de dichos terrenos, entonces el promotor de su urbanización adquirirá la condición de empresario o profesional a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, si no la tuviera previamente, quedando la posterior transmisión de los mismos sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Hay que añadir que en caso de que, a diferencia del caso expuesto anteriormente, la incorporación a la Junta de Compensación suponga la transmisión de los terrenos a la misma, entonces es exclusivamente la Junta de Compensación quien tiene la condición de promotor o urbanizador, y no sus miembros. Se trataría en este caso de una Junta de Compensación de carácter no fiduciario. En este supuesto, si se carece de la condición de empresario o profesional por quien hizo la aportación inicial y a cambio ha recibido terrenos urbanizados, la ulterior transmisión que se haya de dichos terrenos no está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y sí al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
2.- En el caso planteado en la consulta el consultante adquirió unas fincas urbanas mediante adjudicación por subasta y parece que lo que se pregunta es si esta entrega de bienes está o no sujeta al Impuesto. Para ello, también se consulta sobre la condición de empresario del transmitente, que en este caso resulta ser el Patrimonio del Estado.
Según lo establecido en el apartado anterior y dado que las fincas urbanas adjudicadas por subasta provenían de una actuación urbanística por el sistema de compensación, habría que determinar qué tipo de Junta de Compensación agrupaba a los propietarios de los terrenos. Si la Junta de Compensación tenía carácter fiduciario, los propietarios de los terrenos, entre ellos el Patrimonio del Estado, adquirieron la condición de empresarios o profesionales al realizar las actividades que se recogen en el citado artículo 5, apartado uno, letra d). Sin embargo, si la Junta de Compensación era no fiduciaria, los propietarios no adquieren la condición de empresario o profesional por el mero hecho de transmitir sus terrenos a la Junta y, posteriormente, recibir a cambio las parcelas urbanizadas. En este caso, el Patrimonio del Estado, como propietario de terrenos transmitidos a la Junta, no adquiere la condición de empresario por verse inmerso en esta actuación urbanística.
Lo descrito en el apartado anterior es válido en el supuesto de que el citado ente público no tuviese la condición de empresario o profesional con anterioridad al inicio de las actuaciones urbanísticas. No obstante, se puede dar el caso de que el mencionado ente público ya tuviera de antemano la condición de empresario o profesional. En ese caso, la entrega objeto de consulta se hallaría sujeta al Impuesto.
En interpretación del artículo 5, esta Dirección General ha considerado reiteradamente que las entregas de parcelas o terrenos en general por entidades públicas se realizan en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional en los siguientes casos:
Cuando las parcelas transmitidas estuviesen afectas a una actividad empresarial o profesional desarrollada por la entidad pública.
Cuando las parcelas transmitidas fuesen terrenos que hubieran sido urbanizados por dicha entidad.
Cuando la realización de las propias transmisiones de parcelas efectuadas por el ente público determinasen por sí mismas el desarrollo de una actividad empresarial, al implicar la ordenación de un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para intervenir en la producción o distribución de bienes o de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.
El caso b) ya ha sido discutido en los párrafos anteriores en relación con los tipos de Juntas de Compensación. En cuanto a los supuestos indicados en las letras a) y c), este Centro Directivo no puede pronunciarse, dada la nula información que se contiene en la consulta al respecto. No obstante, en estos casos a) y c) la entrega de la parcela objeto de consulta estaría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
El consultante, en apoyo de la consideración del Patrimonio del Estado como empresario o profesional hace mención al punto tercero de la Resolución 2/2000, de 22 de diciembre, de la Dirección General de Tributos. Este precepto se refiere a la consideración del desarrollo de una actividad empresarial por parte del Ayuntamiento transmitente de los terrenos que se incorporan al patrimonio municipal en virtud de la cesión obligatoria a la que se hace mención en la citada Resolución. Por tanto, cuando el Ayuntamiento transmita los terrenos que recibió en virtud de una cesión obligatoria de las reguladas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, esta transmisión quedará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido sin excepción. La razón es que los terrenos forman parte, en todo caso, del patrimonio empresarial del Ayuntamiento que los transmite.
Este caso no es de aplicación al supuesto planteado en la consulta, ya que no se trata de transmisión por parte de un Ayuntamiento (el Patrimonio el Estado es ente distinto) de terrenos que se incorporan al patrimonio municipal en virtud de la cesión obligatoria citada anteriormente.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0455-04. Texto en la fuente oficial ↗