Consulta general 0451-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de marzo de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.6º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 90-Uno, 91-Uno-1-6
Descripción de hechos
Suministro a hospitales y clínicas de los siguientes productos: - Tejidos especiales en color verde quirófano: * tallas (sábanas) con aberturas especiales para determinadas operaciones quirúrgicas. * tallas (sábanas), sin aberturas, para uso quirúrgico. * batas de quirófano para pacientes y médicos. - Productos con el anagrama del Centro sanitario. - sábanas - colchas - almohadas - toallas - protectores de colchón - traveseros
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a los artículo mencionados.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 90.apartado uno de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
2. El artículo 91, apartado uno, número 1, punto 6º de la citada Ley dispone:
"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
(...)
6º. Los aparatos y complementos, incluidos las gafas graduadas y las lentillas que, objetivamente considerados, sólo puedan destinarse a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales.
Los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.
No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de higiene personal".
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente resolución:
1. Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento, dado que no pueden considerarse de uso sanitario exclusivo según los criterios contenidos en la Ley, las entregas de los siguientes productos objeto de consulta:
- Productos con el anagrama del Centro sanitario: - sábanas - colchas - almohadas - toallas - protectores de colchón - traveseros 2. Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo reducido del 7 por ciento, por considerarse de uso sanitario exclusivo, las entregas de los siguientes productos objeto de consulta:
- Tejidos especiales en color verde quirófano: * tallas (sábanas) con aberturas especiales para determinadas operaciones quirúrgicas. * tallas (sábanas), sin aberturas, para uso quirúrgico. * batas de quirófano para pacientes y médicos. 3. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0451-97. Texto en la fuente oficial ↗