Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0450-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de marzo de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 91-Uno-3

Descripción de hechos

Ejecuciones de obra de carpintería de aluminio (puertas y ventanas) en viviendas.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

l.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/l992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del l6 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

2.- El artículo 9l, apartado uno, número 3 de la citada Ley, preceptúa que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.

Según los criterios interpretativos del mencionado precepto legal, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento procederá cuando:

a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.

b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.

La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.

A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.

c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados.

d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción de los citados edificios.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente resolución:

1.- Con carácter general tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento las operaciones de instalación de artículos de carpintería objeto de consulta.

2.- No obstante, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento las ejecuciones de obra consistentes en la venta con instalación de carpintería (puertas y ventanas) en edificios o partes de los mismos destinados principalmente a viviendas en construcción, cuando sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el contratista consultante y el promotor de la construcción.

3.- Lo que les comunico para su conocimiento y efectos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada a dicho precepto por la Ley l0/l985, de 26 de abril (Boletín Oficial del Estado del 27).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0450-97. Texto en la fuente oficial ↗