Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0450-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 2 de marzo de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 90 y 91-uno-3

Descripción de hechos

El consultante ha adquirido una vivienda al promotor de la misma. Además, el consultante ha contratado directamente, con la misma empresa que realiza para el promotor de la vivienda las obras de construcción de esta última, diversas mejoras en la construcción de la referida vivienda (por ejemplo, cambio de las puertas por otras de calidad superior).

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a las operaciones consistentes en la realización de diversas mejoras en la construcción de la referida vivienda realizadas por la empresa constructora en favor del consultante.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), en la redacción dada por el apartado primero del artículo 78 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), tributarán por dicho Impuesto al tipo general del 16 por ciento las operaciones consistentes en la realización de diversas mejoras en una vivienda que el consultante ha adquirido al promotor de la misma, efectuadas por una empresa constructora para el consultante en virtud de un contrato formalizado directamente entre estos dos últimos

2.- Las citadas operaciones efectuadas por la empresa constructora a favor del consultante no se encuentran comprendidas en ninguno de los supuestos en los que, según lo previsto en el artículo 91 de la Ley 37/1992, resulta aplicable un tipo reducido en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

En particular, no resulta aplicable a dichas operaciones el tipo reducido del 7 por ciento previsto en el apartado uno.3 de dicho artículo 91 para las ejecuciones de obra consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas a viviendas, puesto que, en el supuesto de hecho a que se refiere el escrito de consulta, el consultante no tiene la condición de promotor de la vivienda a que se refieren las operaciones cuya realización el mismo ha contratado con la empresa constructora.

A tales efectos, carece de relevancia el hecho de que la empresa constructora con la que el consultante ha contratado la realización de las referidas mejoras sea la misma empresa con la que la empresa promotora que vende la vivienda al consultante haya contratado a su vez la realización de las obras de construcción de la vivienda, y que tales mejoras se realicen mientras la vivienda se encuentra en construcción.

3.- Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0450-01. Texto en la fuente oficial ↗