Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0449-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de marzo de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20-Uno-12, 94

Descripción de hechos

Liga del Mundo Islámico que tiene reconocida la exención prevista en el artículo 20.uno.12º de la Ley 37/92.

Cuestión planteada

- Si la exención del Impuesto se extiende a las entregas de bienes y prestaciones de servicios de la que es destinataria. - Posibilidad de aplicar la exención prevista en el artículo 10 del Reglamento: - Forma de obtener la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

El artículo 5, apartado uno, letra c) de la citada Ley declara que, a efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

El artículo 20.uno.12º de la Ley del Impuesto establece:

Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

"12º. Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades especí- ficas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna dis- tinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.

Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los Colegios profesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizaciones patronales y las Federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este número.

El disfrute de esta exención requerirá su previo reconocimiento por el Organo competente de la Administración tributaria, a condición de que no sea susceptible de producir distorsiones de competencia, según el procedimiento que reglamentariamente se fije".

Según establece el número 3, del artículo 133 de la Constitución Española de 1978, todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud de Ley.

El artículo 23, número 3 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE del 31), conforme a la nueva redacción de dicho precepto dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación parcial de la Ley General Tributaria (BOE del 22), preceptúa que no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones.

El artículo 11 de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre (BOE del 12), por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España no ha previsto ninguna exención, o supuestos de no sujeción relativos al Impuesto sobre el Valor Añadido.

La vigente normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido no contiene ningún beneficio fiscal relativo a las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas para la entidad islámica consultante.

2.- El artículo 94.uno.1º.a) de la citada Ley dispone: "Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido".

Por tanto, las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por la entidad consultante no serán deducibles en la medida en que los bienes o servicios cuya adquisición o importación determinen la deducción de las mismas, se utilicen en la realización de operaciones que estén exentas de dicho Impuesto en virtud de lo previsto en el artículo 20 de su Ley reguladora.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Están sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios objeto de consulta efectuadas para la entidad religiosa consultante, habida cuenta de que la normativa del Impuesto no contempla exención alguna aplicable a dichas operaciones.

2.- Realizando la entidad consultante una actividad exenta según lo preceptuado en el artículo 20.uno.12º de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, no puede ejercer el derecho a deducir el Impuesto soportado en sus adquisiciones de bienes y servicios y tampoco, en consecuencia, puede pedir su devolución.

3.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0449-97. Texto en la fuente oficial ↗