Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0441-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 31 de marzo de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 90-Uno, 91-Uno-1-6

Descripción de hechos

Entidad mercantil que realiza las siguientes operaciones: 1º.- Alquiler de contenedores y autocompactadores de residuos: no se presta como servicio aislado sino que va siempre unido a un transporte y posterior eliminación del residuo, pero se factura desglosando los diferentes conceptos. 2º.- Transporte de residuos y servicios de cisternas, aisladamente considerado. 3º.- Eliminación de residuos: intermedia en nombre propio en esta operación. 4º.- Servicios conjunto de alquiler y transporte de contenedores y autocompactadores. 5º.- Servicio conjunto de alquiler y transporte de contenedores y autocompactadores y eliminación de los residuos contenidos en ellos. 6º.- Transporte y eliminación de residuos. 7º.- Muestreo y clasificación de residuos. 8º.- Gestión de la documentación para obtener las licencias y autorizaciones oportunas.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a dichas operaciones.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.

El artículo 91, apartado uno.2, número 6º de la citada Ley, declara que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a los servicios de recogida y tratamiento de desechos y residuos. Según este precepto el tipo impositivo reducido sólo se aplica a los servicios que de acuerdo con la normativa vigente se consideren de recogida y tratamiento de desechos y residuos.

A tal efecto, el artículo 3 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos (Boletín Oficial del Estado del 22 de abril), establece que:

"A los efectos de la presente Ley se entenderá por:

a) "Residuo": cualquier sustancia u objeto perteneciente a alguna de las categorías que figuran en el anejo de esta Ley, del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención u obligación de desprenderse. En todo caso, tendrán esta consideración los que figuren en el Catálogo Europeo de Residuos (CER), aprobado por las Instituciones Comunitarias.

b) "Residuos urbanos o municipales": los generados en los domicilios particulares, comercios, oficinas y servicios, así como todos aquellos que no tengan la calificación de peligrosos y que por su naturaleza o composición puedan asimilarse a los producidos en los anteriores lugares o actividades.

Tendrán también la consideración de residuos urbanos los siguientes:

Residuos procedentes de la limpieza de vías públicas, zonas verdes, áreas recreativas y playas.

Animales domésticos muertos, así como muebles, enseres y vehículos abandonados.

Residuos y escombros procedentes de obras menores de construcción y reparación domiciliaria.

c) "Residuos peligrosos": aquellos que figuren en la lista de residuos peligrosos, aprobada en el Real Decreto 952/1997, así como los recipientes y envases que los hayan contenido. Los que hayan sido calificados como peligrosos por la normativa comunitaria y los que puedan aprobar el Gobierno de conformidad con lo establecido en la normativa europea o en convenios internacionales de los que España sea parte.

(...)

h) "Gestión": la recogida, el almacenamiento, el transporte, la valorización y la eliminación de los residuos, incluida la vigilancia de esta actividades, así como la vigilancia de los lugares de depósito o vertido después de su cierre.

1) "Reutilización": el empleo de un producto usado para el mismo fin para el que fue diseñado originariamente.

j) "Reciclado": la transformación de los residuos, dentro de un proceso de producción, para su fin inicial o para otros fines, incluido el compostaje y la biometanización, pero no la incineración con recuperación de energía.

k) "Valorización": todo procedimiento que permita el aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente. En todo caso, estarán incluidos en este concepto los procedimientos enumerados en el anexo II.B de la Decisión de la Comisión (96/350/CE) de 24 de mayo de 1996, así como los que figuren en una lista que, en su caso, apruebe el Gobierno.

l) "Eliminación": todo procedimiento dirigido, bien al vertido de los residuos o bien a su destrucción, total o parcial, realizado sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente. En todo caso, estarán incluidos en este concepto los procedimientos enumerados en el anexo II.A de la Decisión de la Comisión (96/350/CE) de 24 de mayo de 1996, así como los que figuren en una lista que, en su caso, apruebe el Gobierno.

II) "Recogida": toda operación consistente en recoger, clasificar, agrupar o preparar residuos para su transporte.

m) "recogida selectiva": el sistema de recogida diferenciada de materiales orgánicos fermentables y de materiales reciclables, así como cualquier otro sistema de recogida diferenciada que permita la separación de los materiales valorizables contenidos en los residuos.

n) "Almacenamiento": el depósito temporal de residuos, con carácter previo a su valorización o eliminación, por tiempo inferior a dos años o a seis meses si se trata de residuos peligrosos, a menos que reglamentariamente se establezcan plazos inferiores.

No se incluye en este concepto el depósito temporal de residuos en las instalaciones de producción con los mismos fines y por período de tiempo inferiores a los señalados en el párrafo anterior".

2.- En consecuencia, este Centro Directivo considera lo siguiente:

1º.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento las siguientes operaciones realizadas por la entidad consultante:

a) Los servicios de recogida de desechos así como los de transporte accesorios a los mismos, con independencia de la forma en que se instrumente la contraprestación (días de alquiler del contenedor donde se recogen los residuos, etc.). En esta letra se incluirán los números 1º, 4º y 7º de los hechos planteados.

b) Los servicios de recogida o eliminación de residuos. En esta letra se incluirán los números 3º, 5º y 6º de los hechos planteados.

2ª.- Tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento las siguientes operaciones realizadas por la entidad consultante:

a) El alquiler de contenedores para que los clientes viertan en ellos los residuos, aisladamente considerado.

b) El transporte de dichos contenedores llenos de residuos a centros de eliminación de los mismos, cuando no sean accesorios a servicios de recogida de residuos.

c) Servicios de gestión de la documentación para obtener las licencias y autorizaciones oportunas.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0441-99. Texto en la fuente oficial ↗