Consulta general 0441-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 27 de febrero de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 41 Importaciones de sustancias terapéuticas de origen humano y de reactivos para la determinación de los grupos sanguíneos y de los tejidos humanos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 41. R.D. 1496/2003. Disposición adicional cuarta
Descripción de hechos
Una agencia de viajes mayorista que actúa como comisionista por cuenta ajena de una compañía aérea, vende paquetes a otras agencias comprensivos, también, de otras prestaciones.
Cuestión planteada
Tributación de la operación.
Contestación
1. - El artículo 141 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece:
"Uno. El régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación:
1º. A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.
A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario de los mismos.
2º. A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos turísticos en los que concurran las circunstancias previstas en el número anterior".
(…)".
Según doctrina de esta Dirección General (Resolución de 22 de diciembre de 1986, por la que se da contestación a la consulta vinculante en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido formulada por la Agrupación Empresarial de Agencias de Viajes de Baleares, publicada en el Boletín Oficial del Estado del 29 de enero de 1987), a efectos de determinar si resulta aplicable el régimen especial de las agencias de viajes se considerará que las agencias de viajes actúan en nombre propio frente al viajero cuando actúen en nombre propio frente a otras agencias de viajes que prestan los servicios a dichos viajeros.
En las operaciones consultadas, el servicio de transporte aéreo, suministrado por la consultante, lo será actuando como comisionista en nombre de la compañía aérea, por lo que al no actuar en nombre propio respecto a los viajeros, no procederá la inclusión de la operación de transporte en el régimen especial de agencias de viajes. Será la compañía aérea quien deberá facturar y repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando así proceda, a los clientes de la consultante. La consultante deberá repercutir el Impuesto a la compañía aérea, en su caso y con arreglo a las normas de sujeción y exención de los transportes, por los servicios de mediación que le preste, que normalmente vendrán referidos al importe de la comisión.
Los restantes servicios y entregas efectuados por la consultante, en nombre propio y a favor de otras agencias, para la realización de los viajes, en donde utilizara servicios y entregas prestados por otros empresarios o profesionales, comprensivos de servicios de transporte o alojamiento, conjunta o separadamente y junto con otros, en su caso, complementarios, sí tributarán conforme al régimen especial de agencias de viajes, establecido en el Título IX, Capítulo VI, de la Ley del Impuesto.
2. - A estos efectos es conveniente referirse a la facturación de este tipo de servicios, que aparece regulada en la Disposición adicional cuarta del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE de 29):
Disposición adicional cuarta. Facturación de determinadas prestaciones de servicios en cuya realización intervienen agencias de viajes actuando como mediadoras en nombre y por cuenta ajena.
Se expedirán de acuerdo a lo establecido en esta disposición las facturas que documenten las prestaciones de servicios en las que concurran los requisitos siguientes:
Que consistan en prestaciones de servicios en cuya contratación intervengan como mediadores en nombre y por cuenta ajena empresarios o profesionales que tengan la condición de agencias de viajes de acuerdo con la normativa propia del sector.
Que el destinatario de los referidos servicios sea un empresario o profesional, o una persona jurídica que no tenga dicha condición, y solicite a la agencia de viajes la expedición de la factura correspondiente a tales servicios.
Que se trate de servicios de transporte de viajeros y de sus equipajes por vía aérea, respecto de los que la intervención de la agencia de viajes se realice a través del sistema electrónico de reservas y liquidación gestionado por la “International Air Transport Association” (sistema “Billing and Settlement Plan”, BSP-IATA).
Dichas facturas deberán contener los datos o requisitos que se indican a continuación, sin perjuicio de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:
La indicación expresa de que se trata de una factura expedida por la agencia de viajes al amparo de lo previsto en esta disposición adicional.
Los datos y requisitos a que se refiere el artículo 6. No obstante, como datos relativos al obligado a expedir la factura a que se refiere el apartado 1.c), d) y e) de dicho artículo, se harán constar los relativos a la agencia de viajes, y no los correspondientes al empresario o profesional que presta el servicio a que se refiere la mediación.
Adicionalmente, las facturas expedidas deberán contener una referencia inequívoca que identifique todos y cada uno de los billetes que correspondan a los servicios de transporte documentados en ellas. Asimismo, estas facturas deberán expedirse en serie separada del resto.
Los servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena relativos a los servicios de transporte de viajeros y de sus equipajes, que la agencia de viajes preste al destinatario de dichos servicios de transporte, podrán también ser documentados por la agencia mediante las facturas a que se refiere esta disposición adicional. En tal caso, en la correspondiente factura deberán figurar por separado los datos relativos al mencionado servicio de mediación que deban constar en factura según lo previsto en este reglamento.
La agencia de viajes podrá documentar en una misma factura expedida por ella servicios prestados por distintos empresarios o profesionales a un mismo destinatario en el plazo máximo de un mes.
Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, resultarán aplicables a las facturas expedidas por las agencias de viajes al amparo de esta disposición adicional las previsiones contenidas en este reglamento.
Las agencias de viajes que expidan estas facturas deberán anotarlas en el Libro Registro de facturas expedidas previsto en el artículo 63 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido. Tales anotaciones deberán realizarse de manera que, los importes correspondientes a las operaciones a que se refiere el apartado 1 de esta disposición, puedan ser diferenciados de los importes correspondientes a los importes de los servicios a que se refiere el apartado 3 y de los importes correspondientes a operaciones recogidas en otros documentos o facturas distintas.
Las agencias de viajes que expidan estas facturas deberán consignar la siguiente información en la declaración a la que se refiere el Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas:
En concepto de ventas, la información relativa a los servicios documentados mediante las referidas facturas, debidamente diferenciada.
En concepto de compras, la información relativa a las prestaciones de servicios de transporte de viajeros y de sus equipajes por vía aérea a que se refiere esta disposición, debidamente diferenciada.
Las agencias de viajes que expidan las facturas a que se refiere esta disposición adicional deberán prestar su colaboración a la Administración tributaria proporcionando cualquier dato o antecedente de trascendencia tributaria respecto de las prestaciones de servicios documentadas en aquéllas.
El consultante deberá facturar, cuando actuara como mediador en nombre y por cuenta ajena, conforme a lo establecido en esta disposición.
3. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0441-04. Texto en la fuente oficial ↗