Consulta general 0439-97
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 7 de marzo de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 4, 5 RD 2027/1995, Art. 1
Descripción de hechos
Comunidades de Propietarios.
Cuestión planteada
Obligación de presentar el Modelo 347, de Declaración Anual de Operaciones con Terceras Personas.
Contestación
Con carácter previo al análisis de la cuestión planteada, debe hacerse constar que, al no concurrir en el escrito presentado las circunstancias previstas en el artículo 107 de la Ley General Tributaria, se procede a su contestación a título meramente informativo y sin los efectos propios del precepto citado.
Se plantea en el escrito presentado si existe obligación por parte de las Comunidades de Propietarios de presentar la Declaración Anual de Operaciones con Terceras Personas.
Al respecto, cabe señalar que el Real Decreto 2.027/1.995, de 22 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del día 27), regula la Declaración anual de operaciones con terceras personas.
El apartado 1 de su artículo 1 establece lo siguiente:
"A tenor de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley General Tributaria, las personas físicas o jurídicas de naturaleza pública o privada, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la misma Ley, que desarrollan actividades empresariales o profesionales, deberán presentar una declaración anual relativa a sus operaciones con terceras personas.
A efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, tendrán la consideración de actividades empresariales o profesionales todas las definidas como tales en el apartado dos del artículo 5 de la Ley 37/1.992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Asimismo, tendrán esta consideración las actividades realizadas por quienes sean calificados de empresarios o profesionales en el apartado uno del mismo artículo 5 de la precitada Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, con excepción de lo dispuesto en su párrafo e)".
Las Comunidades de Propietarios se encuentran entre las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a las cuales alude el transcrito apartado del artículo 1 del Real Decreto 2.027/1.995.
Como se ha constatado, dicho artículo 1, al definir los obligados tributarios que deben presentar esta declaración anual, exige que los mismos "desarrollen actividades empresariales o profesionales". A la hora de definir el concepto de actividad empresarial o profesional y de empresario o profesional, el Real Decreto 2.027/1.995 remite a la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido. A dichos efectos, debe acudirse a los artículos 4 y 5 de la Ley 37/1.992, reguladora de dicho Impuesto.
El artículo 4 de la Ley 37/1.992 dispone que están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
Por su parte, el artículo 5.Uno de la misma Ley dispone que se reputarán empresarios o profesionales:
"a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, en todo caso.
c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.
d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
e) Quienes realicen a título ocasional las entregas de medios de transporte nuevos exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartados uno y dos de esta Ley.
Los empresarios o profesionales a que se refiere esta letra sólo tendrán dicha consideración a los efectos de las entregas de los medios de transporte que en ella se comprenden".
El número Dos de este precepto define las actividades empresariales o profesionales como aquellas que "impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas".
Por último, el número Tres de dicho artículo dispone que se presumirá el ejercicio de actividades empresariales o profesionales:
"a) En los supuestos a que se refiere el artículo 3º del Código de Comercio.
b) Cuando para la realización de las operaciones definidas en el artículo 4 de esta Ley se exija contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas".
Las Comunidades de propietarios no reúnen los requisitos establecidos por las precitadas disposiciones para atribuirles la condición de empresarios o profesionales, en tanto en cuanto realicen exclusivamente las actividades que les son propias.
En consecuencia, las referidas Comunidades no tienen la naturaleza de sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido sino de consumidores finales y, por tanto, no tendrán en relación con el mismo otra obligación tributaria que la de soportar la repercusión de las pertinentes cuotas impositivas, correspondientes a las adquisiciones de bienes y servicios que lleven a cabo.
Por lo tanto, si las Comunidades de Propietarios no tienen, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, la consideración de empresarios o profesionales ni, de este modo, desarrollan actividades empresariales o profesionales, debe concluirse que las mismas no cumplen las condiciones fijadas por el artículo 1 del Real Decreto 2.027/1.995 a efectos de la obligación de presentar la declaración o relación anual de operaciones con terceras personas. Las Comunidades de Propietarios no estarán obligadas a presentar esta declaración, al entenderse que no desarrollan actividades empresariales o profesionales.
No obstante, en el supuesto de que las Comunidades de propietarios realicen otro tipo de actividades, ajenas a las que les son propias (es decir, la recaudación de fondos para cubrir una serie de gastos comunes), que puedan incluirse en el concepto de actividad empresarial o profesional definido en los artículos 4 y 5 de la Ley 37/1.992, sí estarán obligadas a formular la declaración anual de operaciones con terceras personas, en los supuestos y con los requisitos fijados en el Real Decreto 2027/1.995.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0439-97. Texto en la fuente oficial ↗