Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0437-99

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 29 de marzo de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/92 art 4, Ley 40/1998 art 25, RDL 1/1993 art 7-5

Descripción de hechos

Agrupación de Interés Urbanístico de la Ley de 15 de noviembre de 1994,de la Generalidad Valenciana.

Cuestión planteada

Transmisión de un terreno previamente aportado a una Agrupación Interés Urbanístico. Impuesto sobre el Valor Añadido. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Contestación

En el supuesto consultado, la aportación del terreno a la Agrupación de Interés Urbanístico no ha supuesto la transmisión del mismo a ésta. En tales supuestos, la aportación del terreno a la Agrupación y la adjudicación posterior del terreno urbanizado al aportante no constituyen operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del mismo.

En tales casos, será cada miembro de la Agrupación el que deba considerarse urbanizador de los terrenos resultantes, de manera que, si la intención de aquel es la de proceder a la venta, adjudicación o cesión del terreno una vez urbanizado éste (o en fase de urbanización), dicho aportante se considera a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido empresario, estando dicha entrega sujeta al tributo y no exenta del mismo.

Como consecuencia de ello, la venta posterior del terreno no se encontrará sujeta al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,de acuerdo con el artículo 7.5 del Real Decreto Legislativo 1/1993,de 24 de septiembre,por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del citado Impuesto.

Por lo que hace referencia al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cabe señalar que, de acuerdo con los datos que constan en el escrito de consulta, no concurren en el supuesto analizado los requisitos exigidos por el artículo 25 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, reguladora del Impuesto (vigente desde el 1 de enero de 1999) para calificar el rendimiento obtenido como un rendimiento de actividad económica, por lo que la venta del terreno generará una ganancia o perdida patrimonial (artículos 31 y siguientes de la Ley 40/1998).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0437-99. Texto en la fuente oficial ↗