Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0437-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 21 de marzo de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 116

Descripción de hechos

La consultante realiza exportaciones de productos que han soportado liquidaciones por Impuestos Especiales y se encuentra inscrita en el Registro de Exportadores y otros Operadores Económicos.

Cuestión planteada

Posibilidad de solicitar la devolución, por el procedimiento de devolución a exportadores en régimen comercial, de las cuotas de IVA soportadas por los Impuestos Especiales que gravaron los productos exportados.

Contestación

1.- El artículo 116 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece un procedimiento especial de devolución a determinados sujetos pasivos. El apartado Dos del citado artículo, dispone:

“Dos. La devolución descrita en el apartado anterior se aplicará a las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 22, 25 y 64 o no sujetas del artículo 68, apartado cuatro de esta Ley.

Cuando estas operaciones originen pagos anticipados, podrán acogerse igualmente al derecho a la devolución regulado en este artículo, como exportaciones, entregas o servicios efectivamente realizados durante el año natural correspondiente.”

Por su parte, el apartado Tres, del mismo artículo, señala:

“Tres. A los efectos de este artículo, se entenderá por importe de las exportaciones, entregas y prestaciones de servicios, la suma total de las contraprestaciones correspondientes, incluidos los pagos anticipados o, en su defecto, de los valores en el interior de los bienes exportados o entregados y de los servicios prestados.”

Efectivamente y tal como expone el consultante, el importe de las exportaciones será la contraprestación, incluidos los pagos anticipados, de las operaciones de exportación, en el caso consultado, y el derecho a la devolución del saldo a favor del consultante al término de cada período de liquidación será el límite de aplicar el tipo impositivo general del Impuesto al importe total de las mencionadas exportaciones.

No procediendo la devolución por este procedimiento de las porciones de IVA correspondientes al Impuesto Especial que gravó en su día la adquisición o importación de los productos por el consultante, éste deberá solicitar la devolución a la que nos estamos refiriendo, en la declaración- liquidación correspondiente al último periodo de liquidación anual, cuando no hayan podido ser objeto de deducción en las declaraciones- liquidaciones periódicas que el consultante deba presentar, sin que la Ley del Impuesto ni las disposiciones dictadas en su desarrollo prevean, en el supuesto objeto de consulta, otros procedimientos que permitan esta devolución.

2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0437-03. Texto en la fuente oficial ↗