Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0436-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 21 de marzo de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 16-26-Cuatro, 84-Uno, 119-Dos, 164. Sexta Directiva art. 28 quater.

Descripción de hechos

La consultante establecida en las islas Canarias, compra en Italia mercancías que traslada por su cuenta y riesgo al territorio de aplicación del Impuesto, donde las vende a empresarios establecidos en dicho territorio.

Cuestión planteada

Sujeción y exención. Repercusión.Identificación y representación.

Contestación

1. - El artículo 28 quater de la Sexta Directiva del Consejo, de 17 de mayo, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros, relativa a los impuestos sobre el volumen de negocios. Sistema común del IVA: Base imponible uniforme (77/388/CEE), publicada en el DOCE L, 145, el 13 de junio, establece:

“A. Exención de las entregas de bienes.

Sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias y en las condiciones que fijen para asegurar la aplicación correcta y simple de las exenciones previstas a continuación y de prevenir todo fraude, evasión o abusos eventuales, los Estados miembros concederán la exención a:

las entregas de bienes comprendidas en el artículo 5, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por cuenta de ellos, fuera del territorio contemplado en el artículo 3 pero en el interior de la Comunidad, efectuadas para otro sujeto pasivo, o para una persona jurídica que no sea sujeto pasivo, actuando en su condición de tal en un Estado miembro distinto del de partida de la expedición o del transporte de los bienes.

(…)”.

Este artículo ha sido traspuesto al ordenamiento jurídico español en el artículo 25 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), donde se requiere que el destinatario de la entrega esté identificado, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en otro Estado miembro. El consultante, establecido en las islas Canarias, deberá solicitar esta identificación para que la entrega en Italia estuviera exenta del Impuesto en este país, conforme a la trasposición que la normativa italiana haya hecho del precepto comunitario transcrito, no debiendo, en este caso, liquidar el Impuesto el proveedor italiano. El número de identificación fiscal será al que se refiere el artículo 2º, d), del Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, es decir, el Número de Identificación Fiscal que le corresponda precedido con el prefijo ES.

En el supuesto que el consultante canario no esté identificado, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, el proveedor italiano deberá liquidar el Impuesto, al tratarse de una entrega sujeta y no exenta.

2. – El artículo 16 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), dispone:

“Se considerarán operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a título oneroso:

1º. (DEROGADO)

2º. La afectación a las actividades de un empresario o profesional desarrolladas en el territorio de aplicación del Impuesto de un bien expedido o transportado por ese empresario, o por su cuenta, desde otro Estado miembro en el que el referido bien haya sido producido, extraído, transformado, adquirido o importado por dicho empresario o profesional en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional realizada en el territorio de este último Estado miembro.

(…)”.

El consultante realizará en nuestro país una operación asimilada a adquisición intracomunitaria de bienes, siendo sujeto pasivo de la misma.

Por otra parte, el artículo 26, de la Ley del Impuesto, señala en el apartado Cuatro, que estarán exentas del Impuesto:

“Las adquisiciones intracomunitarias de bienes respecto de las cuales se atribuya al adquirente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 119 de esta Ley, el derecho a la devolución total del Impuesto que se hubiese devengado por las mismas.”

Consiguientemente, estarán exentas del Impuesto, las adquisiciones intracomunitarias realizadas por el consultante no establecido, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 119 de la Ley 37/1992, en particular, en el apartado Dos del citado artículo, que dispone:

“Son requisitos para el ejercicio del derecho a la devolución a que se refiere este artículo:

1º. Que los empresarios o profesionales que pretendan ejercitarlo estén establecidos en la Comunidad, en Canarias, Ceuta o Melilla, o en otros territorios terceros.

En el caso de empresarios o profesionales establecidos en un territorio tercero distinto de Canarias, Ceuta o Melilla, deberá estar reconocida la existencia de reciprocidad de trato en dicho territorio a favor de los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto.

2º. Que durante el período a que se refiere la solicitud no hayan realizado en el territorio de aplicación del Impuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al mismo distintas de las que se relacionan a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios en las que los sujetos pasivos del Impuesto sean los destinatarios de las mismas, según lo dispuesto en el artículo 84, apartado uno, números 2º y 3º, de esta Ley.

b) Los servicios de transporte y los servicios accesorios a los transportes, exentos del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 23, 24 y 64, de esta Ley.

3º. Que, durante el período a que se refiere la solicitud, los interesados no hayan sido destinatarios de entregas de bienes ni de prestaciones de servicios de las comprendidas en los artículos 70, apartado uno, números 6º y 7º, 72, 73 y 74 de esta Ley, sujetas y no exentas del Impuesto y respecto de las cuales tengan dichos interesados la condición de sujetos pasivos en virtud de lo dispuesto en el número 2º del apartado uno del artículo 84 de esta Ley.”

A estos efectos, el artículo 84, apartado Uno, de la Ley 37/1992, dispone, en el número 2º, que serán sujetos pasivos del Impuesto:

“2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen, en los supuestos que se indican a continuación:

a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.

(…)”.

El consultante no establecido, no es sujeto pasivo en las entregas de bienes a empresarios establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, y por tanto no deberá liquidar el Impuesto, que será autoliquidado por los destinatarios de las entregas.

3. – El artículo 164 de la Ley del Impuesto, establece con carácter general, dentro de los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, las obligaciones de los sujetos pasivos. Esta condición de sujeto pasivo la ostenta el consultante en relación con las operaciones de adquisición intracomunitaria planteadas.

En particular, y sin menoscabo de las demás obligaciones, el consultante deberá presentar la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, a la que se refiere el artículo 78 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre ( Boletín Oficial del Estado del 31), y no tendrá que nombrar representante, a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Ley 37/1992, tal como dispone el número 7º, del apartado Uno, del artículo 164 de la citada Ley.

Con respecto a las obligaciones, que en su caso, se determinaran conforme a la legislación italiana, el consultante deberá ponerse en contacto con los órganos administrativos del país transalpino.

4. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0436-03. Texto en la fuente oficial ↗